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La Ley de Mediación a la luz de la experiencia inglesa

Dada la situación actual que existe en la Justicia, es evidente que hay consenso de que algo hay que hacer. Sin embargo, lo que ya no está tan claro es qué medidas concretas tomar. Reformar la Justicia es un tema delicado, en el que es muy fácil errar y donde no existen “soluciones mágicas”.
Por ello mismo, es importante buscar inspiración (que no “copiar” acríticamente) en lo que sucede en nuestro entorno. Por ejemplo, en una Jurisdicción como la Inglesa, en la que hubo una reforma que sí ha mostrado cierta efectividad en “desatascar” la Justicia en temas Civiles y Mercantiles. Son soluciones a veces no directamente extrapolables a nuestra realidad, pero que pueden servir como base para introducir cambios concretos muy útiles que complementen medidas tan positivas como el RDL de Mediación que el Gobierno acaba de aprobar (pero que todavía podría ser mejorado en su tramitación parlamentaria); o en iniciativas futuras como la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley de Arbitraje o en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reino Unido reformó su norma procesal civil el 26 de abril de 1999, con la entrada en vigor de las denominadas “Civil Procedures Rules 1998”. El principal objetivo de dichas normas, llamado overriding objective. Esto es, la obligación para las partes, en la medida de lo posible, de llegar a un acuerdo sin hacer uso de los juzgados y tribunales. No en vano, las estadísticas del Reino Unido en este sentido son abrumadoras. En el año 2010, 1.616.536 casos civiles se iniciaron (excluidos los asuntos de familia y concursos judiciales), de los cuales 168.693 fueron distribuidos y contestados, y tan sólo 62.701 terminaron en juicio. Véase en este sentido el Judicial and Court Statistics Report of 2010, o Informe sobre Estadísticas Judiciales para el año 2010 (vid. http://www.justice.gov.uk/publications/statistics-and-data/courts-and-sentencing/judicial-annual.htm). Veamos, esquemáticamente algunos ejemplos:

1.- Protocolos extrajudiciales
Uno de los mecanismos de promoción del acuerdo en el proceso inglés es el establecimiento de protocolos extrajudiciales para evitar pleitos, cuyo incumplimiento puede provocar no sólo la condena en costas en el pleito posterior sino también sanciones civiles adicionales; a pesar de ser sólo normas deontológicas. Por ejemplo: 1.- Estableciendo formularios documentales estandarizados para iniciar la reclamación (claim letter) y contestarla (letter of response); 2.- La obligación de poner a disposición de la contraparte toda la documentación sensible para la resolución del conflicto (pre-action disclosure); 3.- La determinación de un único perito para ambas partes (single common expert), entre otras.

En el caso de España, más que dejar este tipo de cuestiones al ámbito deontológico, entendemos que sería más oportuno incluirlas en un reformado y detallado art. 247 LEC que concretase qué se entiende por buena fe procesal, en el que no sólo se incluyesen sanciones a los Letrados y Procuradores, sino también a la parte, mediante condena en costas y sanciones civiles adicionales a la parte (por ejemplo, el pago al Estado de una cantidad igual a las costas producidas).

2.- CPR Part Offer
Además de las medidas anteriores, el proceso inglés contempla el denominado CPR Part 36 Offer, u ofertas formales para llegar a un acuerdo, en el que si la otra parte rechaza dicha oferta y el resultado en juicio le es menos favorable de lo que se le ofreció, la consecuencia es la imposición de costas y otras sanciones judiciales aun cuando haya obtenido una sentencia parcialmente favorable.

3.- ADR
Aquí también existen muchas figuras ciertamente atractivas. Por ejemplo: 1.- Se contempla la utilización de reuniones entre las partes y/o sus abogados without prejudice. 2.- La posibilidad de celebrar un mock or mini-trial, o simulacro de juicio, que sería dirigido por una persona elegida por acuerdo de las partes. 3.- La invitación a un juez para emitir un dictamen o evaluación neutral, temprana y privada sobre las posibilidades de éxito de las partes. 4.- La facilitative mediation. 5.- O la existencia de servicios de mediación adscritos a los juzgados y a disposición de las partes para su uso.
Todas estas instituciones, meramente pergeñadas, deberían ser objeto obvias adaptaciones y de un ulterior estudio para su posible introducción en nuestro Derecho. Pero, estamos convencidos de que pueden aportar muchas valiosas ideas para la imperiosa reforma procesal que necesita nuestro Ordenamiento.

Fuente: Expansión

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