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JURISPRUDENCIA SOBRE SUPERFICIE SOLO CEDIT

La Sentencia de la A.P. de Tenerife núm. 1628/2011, Id Cendoj: 38038370042011100302, Órgano: Audiencia Provincial, Sección: 4, Nº de Recurso: 218/2011, Nº de Resolución: 267/2011, dice:

“La regulación de la materia (conflicto entre el que edifica o planta en suelo ajeno y el dueno de este) en el Código Civil parte de la idea de que el suelo es lo principal y, en consecuencia, por virtud del citado principio, atribuye el papel rector de la situación al propietario de la tierra. Así, se establece la presunción de que las obras, plantaciones o siembras han sido hechas por el dueno del terreno y a su costa (art. 359 C.C.), mientras que no se prueba lo contrario. Cuando se destruye esta presunción iuris tantum es cuando surgen los problemas tratados en la ley en los siguientes artículos.

Ahora bien, cuando el tercero que actúa sobre el terreno ajeno lo hace no ya de buena fe (en la creencia basada en error excusable de que el suelo le pertenece) sino en virtud de una relación jurídica con el dueño que le faculta para ello, que al resolverse posteriormente plantea el problema entre ambos, «no son aplicables las normas de la accesión inmobiliaria» ( SS.T.S. de 4 y 14 de junio de 1.956 , 1 de febrero de 1.979 y 24 de febrero de 1.988 ). En igual sentido, en las sentencia del 28 de febrero de 1.906 , 17 de diciembre de 1.955 y 5 de marzo de 1.959 , tiene declarado el Tribunal Supremo que la norma contenida en el art. 358 C.C ., que establece la pertenencia de lo edificado, sembrado o plantado en predio ajeno al dueno del mismo, «es de aplicación cuando el que planta, edifica o siembra no esté vinculado con el propietario del suelo por una relación obligatoria o real disciplinada por normas específicas. En defecto de estas, serán aplicables las generales contenidas en los arts. 453 a 458 sobre liquidación de estados posesorios.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 abr 1952, que “las pretensiones amparadas en el art. 361 y ss. CC, no pueden prosperar sin la necesaria base de la prueba por el actor del hecho contrario de la presunción legal establecida en el art. 359 CC.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 04 de julio de 1925, dice que “para dar nacimiento al derecho de accesión ha de existir previamente dominio sobre el cual recaiga la misma, siendo ineficaces para producirla, aquellas edificaciones o actos que se realicen contraviniendo a las leyes y rebasando las limitaciones impuestas al derecho de propiedad, ya se proceda con buena o mala fe.”

La Dirección General del Registro y Notariado, de fecha 16 may 1896, dice “que para hacer constar la edificación realizada en un solar puede el propietario valerse de distintos medios, ninguno de los cuales merece la calificación de título, puesto que acreditan más bien modalidades del objeto, que un nuevo derecho del titular (DGRN, 19 dic 1917); de ahí que las mejoras no sean inscribibles individualmente; esto es, con independencia de la finca a la que afectan.”

La Sentencia del Tribunal Supremo 4 jun 1925, dice que “no establece el Código que lo edificado en el predio de otro pertenezca al que hizo la obra, sino que, a lo más, da derecho a éste, siempre que haya procedido de buena fe, a que el dueño del suelo le abone el valor de lo construido.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1957, establece “ que el art. 361 CC no autoriza, sin más, el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el dueño del terreno, antes de que éste opte (TS 1º, S. 23 mar 1943, 2 dic 1960); ni es la reivindicatoria la acción adecuada para recuperar el suelo sobre el que otra persona haya edificado, porque tales cuestiones deben ser resueltas con las reglas de la accesión (TS 1º, S. 3 may 1949); pero si el dueño del terreno indemniza y realiza la corta de lo plantado, se coloca en situación que torna procedente la reivindicatoria.”

Las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1961, 15 de junio de 1985, 01 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1985, establecen “ que la buena fe aplicable al art. 361 CC consiste en creer que la edificación levantada lo ha sido en terreno propio y no ajeno, incompatible con la oposición del dueño del terreno.

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