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Jurisprudencia sobre la Nulidad del Convenio Regulador por Vicio en el Consentimiento

Lo ha dicho la Jurisprudencia al señalar que la naturaleza de los Convenios Reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial del tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges. Los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código Civil un requisito o “conditio iuris” de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva fuerza ejecutiva al quedar integrado en la Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo número 1187/2003, de 10 de diciembre).

A propósito de la capacidad para contratar, es criterio reiterado de la jurisprudencia recogido entre otros en Sentencia de 21 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, el que señala que “La capacidad para contratar equivale a capacidad o aptitud natural para celebrar negocios jurídicos. Esta capacidad natural se presume en toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, aunque el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración”.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 22 de febrero de 2003 resume la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo que “La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en línea invariable una serie de principios orientadores al aplicar las normas jurídicos-civiles relativas a la capacidad para emitir consentimiento válido, tanto en el ámbito de los jurídicos inter vivos (contratos) como en el de los negocios mortis causa (en particular, el testamento), los cuales podrían resumirse, en esencia, como sigue: a) toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y en consecuencia, ha de presumirse su capacidad para emitir consentimiento válido en tanto no se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad contractual tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan al principio general de conservación del negocio jurídico (“favor contracti” y “favor testamenti”). En consecuencia, la carga de la prueba de la incapacidad mental del contratante en el momento decisivo del otorgamiento del contrato impugnado, al que han de venir referidas las condiciones físicas y psíquicas determinantes de la plena capacidad, corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación. A estos efectos la posterior declaración de incapacidad de una de las partes en el negocio jurídico puede constituir un indicio de que la anomalía mental ya existía al tiempo anterior de perfeccionarse el contrato, aunque dicha declaración no tiene virtualidad suficiente por sí sola para justificar necesariamente que la parte se hallase afectada por la causa de incapacidad al momento de otorgamiento del negocio jurídico ( SS.T.S. 24-2-1981, 1-2-1986, 27-9-1988, 22-6-1992, 10-2 y 8-6-1994, 26-4-1995 y 4-5-1988, entre otras), b) la aseveración notarial respecto de la capacidad mental de los otorgantes adquiere, dada su seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción “iuris tantum” de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario; si bien es obvio que la fe pública notarial no ampara la realidad de la capacidad mental de los contratantes o del testador, en su caso en la medida que la aseveración del notario constituye una apreciación subjetiva basada en su impresión personal (SS.T.S 21-6-1969, 26-9-1988, 13-10-1990, 26-4-1995 y 4-5-1998)”.

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