JURISPRUDENCIA SOBRE NULIDAD DE LOS CONTRATOS REALIZADOS POR INCAPAZ NATURAL

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JURISPRUDENCIA SOBRE NULIDAD DE LOS CONTRATOS REALIZADOS POR INCAPAZ NATURAL

Como resulta del art. 199 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva (SSTS 23 noviembre 1981, 19 febrero 1996, 27 enero 1998 y 11 junio 2001) por lo que debe presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su incapacitación.

Ahora bien, esa presunción de capacidad antes de la declaración judicial de incapacitación es de las denominadas iuris tantum, es decir susceptible de esta prueba contrario que demuestre la situación de incapacidad real, puesto que de concurrir ésta el hecho de que aún no se hubiere dado la declaración judicial de incapacidad no significa que fueran válidos los actos realizados en cada momento sin la capacidad precisa.

El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 14 de febrero de 2006 que «el artículo 1.263 del Código Civil, que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción «iuris tantum» de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación deincapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad «.

Abundando en la distinción entre incapacidad judicial e incapacidad natural la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 señala que “insisten los recurrentes en que, para declarar la nulidad de la venta era preciso haber declarado antes incapaz a la vendedora. Al basarse los dos motivos en la misma argumentación, se da una respuesta conjunta a
ambos, la cual debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil),
mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables (artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y
precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable)”.

En ese sentido la jurisprudencia (sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987)».

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