La Sala Primera del Tribunal Supremo ha analizado por primera vez un caso de reclamación de filiación por posesión de estado entre dos mujeres casadas considerando el consentimiento como título de atribución de la filiación, reforzado en el caso por la posesión de estado, por el interés de los menores y por la estabilidad de la unidad familiar.
Los hechos de los que parte el recurso de casación son los siguientes: pareja de mujeres con una hija en común concebida por fecundación in vitro y adoptada por una de ellas que posteriormente acuden de nuevo a estas técnicas de reproducción asistida firmando ambas el consentimiento informado en la clínica el 16 de marzo de 2007. Con posterioridad, el 3 de agosto de 2007 contraen matrimonio y tienen dos hijas el 14 de diciembre de 2007 que son inscritas en el Registro Civil solo con la filiación materna como de madre soltera. La madre biológica insta expediente de rectificación de error accediéndose solo a la rectificación en cuanto al matrimonio, sin inscribir la filiación de su pareja. Tras la ruptura de la pareja, la madre no biológica reclama la filiación por posesión de estado que es estimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial por la existencia de la voluntad libre y manifestada por ambas del deseo de ser madres. La madre biológica interpuso recurso de casación.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, desestima el recurso de casación. Desde la constitucionalidad de los matrimonios homosexuales y la crítica a la falta de reforma en cuanto a la filiación, la sentencia analiza la normativa que regula parte de la cuestión. Así, el artículo 7.3 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana asistida, artículo incorporado a la ley el 15 de marzo de 2007, permite la inscripción de la filiación a favor de mujer casada con otra, con la manifestación realizada ante el encargado del Registro Civil del domicilio conyugal antes del nacimiento del hijo, considerando la Sala relevante que la manifestación de voluntad de mujer como casada se haga antes del nacimiento del hijo, sin atender, como pretendía la madre biológica, a que esta manifestación se había hecho como no casada en el momento de la inseminación.
Considera además que, en atención a la protección integral de los hijos ante la Ley, la filiación no puede quedar subordinada a un requisito formal como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil, debiendo atenderse a la acreditación del consentimiento y la voluntad concorde de las partes para concebir un hijo.
La sentencia diferencia los distintos principios en los que se apoya el Código Civil y la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, siendo en esta última la voluntad de las partes y no la verdad biológica el principio inspirador que sirve de título para atribuir la filiación, permitiendo la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo, declarando además que no es necesario impugnar la filiación determinada al no ser contradictoria con la establecida por ley. La Sala considera que la remisión a las leyes civiles realizada por la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida posibilita el ejercicio de acciones como la del procedimiento, es decir, reclamación de maternidad por posesión de estado que refuerza el consentimiento como título de atribución de la filiación. Analiza además la posesión de estado declarada por la Audiencia Provincial, afirmando que es una cuestión de hecho que corresponde a los tribunales de instancia, pese a lo cual considera que los actos son evidentes y reiterados, existiendo un interés real, el de los menores y el de la unidad y estabilidad familiar, en declarar la filiación de quien se ha comportado como madre de las menores.
Fuente: CGPJ