El artículo 609 del Código Civil establece como uno de los medios de adquisición de la propiedad la prescripción adquisitiva. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el código civil para la adquisición de un inmubleble por prescripción adquisitiva extraordinaria, es la posesión en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo de 30 años.
Dichos requisitos se establecen en el artículo 1940 del código civil que establece que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley que en este caso es el que establece el artículo 1.957 de 10 y 20 años según sea entre presentes o ausentes respectivamente.
Así mismo, el artículo 1959 del código civil regula la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es aquella en la que se posee de forma pública, pacífica e ininterrumpida asi como en concepto de dueño por el plazo de 30 años, sin necesidad de buena fe o justo título.
Respecto a los requisitos de la posesión, el código civil establece en su artículo 1941 que ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
En la jurisprudencia existen supuestos de prescripción extraordinaria como el de la Sentencia 129/2005 de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2005, que confirmando la sentencia apelada, confirmó el derecho a la adquisición por prescripción adquisitiva de una Comunidad de Propietarios respecto a la vivienda del portero, cedida de forma gratuita en documento privado por el promotor a la Comunidad de Propietarios y poseida por dicha comunidad por un periodo superior a los treinta años:
QUINTO.- El segundo, el tercero y el cuarto motivo del recurso pueden estudiarse de modo conjunto, en cuanto tienen el denominador común de incidir en la valoración de la prueba que permite reputar concurrentes los requisitos que exige el artículo 1941 respecto a la prosesión susceptible de producir la adquisición del dominio unida al transcurso del tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil. La usucapion supone una actitud de abandono o dejadez por parte del titular anterior del dominio, más por si sola unida a la posesión del usucapiente no basta, ya que para que aquella produzca sus efectos adquisitivos es preciso que, en el caso de la usucapion extraordinaria, la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años y en concepto de dueño, tal y como se preceptúa en los artículos 430, 447, 448, 1941, 1942 y 1959 del Código Civil, entre otras, en las sentencias de veintinueve de octubre de 1.994, treinta de diciembre de 1.994, veinticuatro de julio y seis de noviembre de 1.998, dieciséis de noviembre de 1.999 y diecisiete de mayo de 2.002. La última sentencia citada dice: «La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional (Sentencia de 20 noviembre 1964 [RJ 1964, 5395], 6 octubre 1975 [RJ 1975, 3504] 16 mayo 1983 [RJ 1983, 2825], 19 junio 1984 [RJ 1984, 3251], 5 diciembre 1986 [RJ 1986, 7220], 10 abril [RJ 1990, 2712] y 17 julio 1990 [RJ 1990, 5946], 14 marzo 1991 [RJ 1991, 2221], 28 junio 1993 [RJ 1993, 47 91], 6 [RJ 1994, 7463] y 18 octubre 1994 [RJ 1994, 7721], 25 octubre 1995 [RJ 1995, 7848], 7 [RJ 1997,685] y 10 febrero 1997 [RJ 1997, 938] y 16 noviembre 1999 [RJ 1999, 8612] por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de (Sentencia 3 de octubre 1962, 16 de mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 19934 [RJ 1994, 10592] y 7 febrero 1997, (s. 3 junio 1993) (S. 30 diciembre 1994). La fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece ala por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia».
En el presente supuesto, como bien señala la resolución apelada y ha quedado cumplida constancia en los apartados b, c, y d, sustancialmente, del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la Comunidad de Propietarios desde la constitución inicial del régimen de comunidad ha ejercido esa posesión pública, pacifica e ininterrumpida de forma mediata, ya que la inmediata la ostentaba quien en cada momento era portero del inmueble, y en concepto de dueño, respecto del NUM001, sin que, en cualquier caso, exista duda alguna, por existir manifestación expresa de cesión de la sociedad constructora y constituyente de la Comunidad, de su ejercicio desde el mes de febrero de 1.960, lo que produce la ineludible consecuencia de que en el mes de febrero de 1.990 se había producido la adquisición del dominio por la parte actora, como sanciona el artículo 609 del Código Civil.
Fuente: Revista de Derecho