Las cláusulas hipotecarias, y en concreto las que fijan comisiones de apertura o cancelación, tienen que ser «claras y comprensibles» y su transparencia no puede darse por hecha por defecto. Si una clausula es considerada abusiva, y nula, un juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas (salvo que las disposiciones de Derecho nacional impongan al ciudadanos el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos).
Es legal, si una cláusula es declarada nula, que se fije un plazo de tiempo limitado por las reclamaciones y para pedir la devolución del dinero, pero ha de ser lo suficientemente amplio para no impedir el ejercicio de los derechos de los consumidores. Y además, la Justicia Europea se opone a un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales por la reclamación tras la nulidad de una cláusula abusiva, porque eso generaría «un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos».
Eso es lo que establece la directiva comunitaria y eso es lo que ha sentenciado hoy el Tribunal de Justicia de la UE. El lenguaje jurídico es complicado, el hipotecario más, y cuando ambos se juntan y salen tamizados por la corte de Luxemburgo, el resultado a menudo es muy difícil de simplificar. Este jueves, el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) ha hecho pública una esperadísima decisión, en la que aborda nada menos que 15 cuestiones prejudiciales remitidas por dos tribunales españoles, de Mallorca y Ceuta, sobre el alcance de la Directiva europea en lo que respecto a gastos de apertura, cancelación y otros elementos de los contratos hipotecarios.
El Tribunal de Luxemburgo agrupa las quince cuestiones en cinco partes: la primera, relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, es la mencionada en los párrafos anteriores. En 2016, el TJUE ya había declarado que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula abusiva genera, «en principio», un efecto restitutorio sobre las cantidades ya abonadas.
Acuerdo entre las partes
Pero recuerda que las disposiciones de Derecho nacional pueden regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca si no hay acuerdo entre las partes. «Si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, la Directiva no se opone a que se deniegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar», dice la sentencia.
La segunda parte de la decisión es la relativa a la cláusula que impone una comisión de apertura. Los magistrados apuntan que las cláusulas incluidas en el concepto de ‘objeto principal del contrato’ en el sentido de la Directiva europea son sólo las que regulan las prestaciones esenciales.
En cambio, las de carácter accesorio no están incluidas en dicho concepto. «El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este», dice la sentencia.
Y «en cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva haya sido o no transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado».
Por ello, «es el Juez de Mallorca quien debe apreciar si la cláusula que impone una comisión de apertura constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario en cuestión» o no. Pero para ofrecer algo de guía entre tanta confusión, el TJUE precisa que «una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este.
Desequilibrio
El tercer bloque de la sentencia aborda el desequilibrio de los derechos y obligaciones de quienes firman un contrato. Y el TJUE es claro: «una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo que debe comprobar el juez nacional».
La cuarta sección entra de lleno en la posible limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva. Es decir, hasta cuándo puede reclamar un ciudadano la devolución de los importes ya pagados. Y la decisión es también bastante directa: la Directiva europea no se opone a que haya un plazo de prescripción, «siempre que ni el momento en que ese plazo comience a correr ni su duración imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar esa restitución».
Por último, la sentencia sobre las quince cuestiones toca también la distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas. Y el mensaje de Luxemburgo es que la Directiva comunitaria y el «principio de efectividad» se oponen a un régimen que permita que el cliente «cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas» tras una nulidad por carácter abusivo».
El reparto de las costas, dice la sentencia, generaría «un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».
LOS CASOS
El caso resuelto hoy por el TJUE se origina con las dudas del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. En mayo de 2001, alguien identificado como CY firmó con Caixabank un préstamo hipotecario ante notario, por un importe inicial de 81.136,63 euros, y en el que se preveía también el pago de intereses variables. La cuarta cláusula de ese contrato requería que el prestatario pagase una comisión de apertura, en el momento de la firma de la escritura, de un 1%, que equivalía a 135.000 pesetas, equivalentes a 811,37 euros. Otra de las cláusulas exigía que el cliente pagara también todos los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca.
En 2018, CY interpuso una demanda solicitando que se declararan nulas esas dos cláusulas debido a su carácter abusivo, así como que se ordenase la devolución de todas las cantidades pagadas. Caixabank invocó la plena validez de los términos en disputa.
En cuanto a la cláusula relativa a los gastos de hipoteca, el juez español afirmó que la mayoría de la jurisprudencia española considera que este tipo de cláusula es abusiva y, por consiguiente, nula.
No obstante, añadía que en lo que respecta a los efectos de dicha nulidad, los tribunales españoles han dictado decisiones diferentes y contradictorias que colocan a los consumidores y a las entidades financieras en una situación de inseguridad jurídica.
Y requería información y guía sobre la Directiva europea. Por su parte, sobre la comisión de apertura, el Juzgado destacaba el consenso de las Audiencias Provinciales sobre el carácter abusivo y la nulidad, ya que no corresponde a ningún servicio o cargo real o efectivo.
Pero recuerda que el Supremo española había contradicho recientemente esta línea jurisprudencial al considerar que la comisión de apertura, «como parte del objeto principal de un contrato de préstamo, debía quedar excluida de la revisión de su carácter abusivo en virtud de la Directiva» europea.
Por todo ello, el juez de Mallorca remitía hasta 13 cuestiones prejudiciales en relación con la Directiva europea. A eso se suma una demanda de dos consumidores en Ceuta contra el BBVA por otra cláusula hipotecaria que estipulaba que todos los gastos de formalización y de extinción de la hipoteca deben correr a cargo del consumidor. Y eso añadió dos preguntas más a los jueces europeos.
Fuente: https://www.elmundo.es/economia/macroeconomia/2020/07/16/5f101893fc6c833a258b456e.html