El Tribunal Supremo declara al Campo de Tiro de Pájara, en Fuerteventura, de interés para la defensa nacional

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El Tribunal Supremo declara al Campo de Tiro de Pájara, en Fuerteventura, de interés para la defensa nacional

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso del Cabildo de Fuerteventura que pedía la anulación del Real Decreto 600/2012, de 30 de marzo, sobre declaración de zona de interés para la Defensa Nacional el Campo Nacional de Maniobras y Tiro de Pájara.

El Cabildo solicitó a la Sala que se pronunciara acerca de si el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe ser interpretado en el sentido de que el Real Decreto 600/2012, de 30 de marzo- debió someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones a los distintos lugares de la Red Natura 2000 a los que pueda afectar.

La Sala explicó que el Campo de Tiro de Pájara es utilizado por las Fuerzas Armadas desde 1977 y en 2009 se declaró el paraje “Cueva de Lobos” –dentro del perímetro del campo de tiro de la pájara- “zona especial de conservación” dentro dela Red Natura 2000. Prácticamente por la misma época se declaró la isla de Fuerteventura como “reserva de la biosfera”, a efectos de cumplir algunos compromisos internacionales con la UNESCO.

Es en este contexto en el que se produce una orden del Jefe del Estado Mayor del Ejército en el que expone que esta declaración de Reserva de la Biosfera no puede afectar a la instrucción y adiestramiento de las Unidades situadas en el Archipiélago canario conforme a lo establecido en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Por tanto, quedan sometidos a la autorización del Ministerio de Defensa todas las regulaciones y actuaciones administrativas que puedan incidir en el Campo de Tito de Pájara, al ser Zona de Interés para la Defensa Nacional.

En su pretensión de declarar nulo este Real Decreto, el Cabildo de Fuerteventura esgrimió hasta seis alegaciones de las que cuatro fueron rechazadas por “carecer de la necesaria consistencia”: inexistencia de afectación a los fines de la Defensa Nacional; falta de motivación; desviación de poder y arbitrariedad; vulneración del principio de autonomía local.

Encuanto a las otras dos alega que se ha infringido el procedimiento para la elaboración de reglamentos contenida en el art. 24 de la Ley del Gobierno, pues en la “memoria del análisis del impacto normativo”, realizada por el Ministerio de Defensa de forma abreviada, se ha eludido el trámite de consulta a las Administraciones con competencias concurrentes sobre la zona afectada.

Sobre este punto responde la Sala que las Comunidades Autónomas deben ser oídas en el procedimiento de elaboración de reglamentos estatales que de alguna manera puedan afectarlas, pero lo que desde luego no se desprende es que “exista un preceptivo trámite de consulta a cualesquiera otras Administraciones Públicas. El deber de oír a éstas últimas sólo existirá cuando así se establezca en alguna norma especial. Así, el hecho de que el Cabildo de Fuerteventura no fuese oído en la elaboración del Real Decreto 600/2012 no constituye vulneración de lo ordenado”.

La última alegación del Cabildo es que el Real Decreto no ha cumplido el trámite establecido en el art. 45 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, de hacer una “adecuada evaluación de sus repercusiones” en los espacios comprendidos dentro de la Red Natura 2000.

Explica la Sala que Para comprender correctamente esta alegación, es necesario tener presente que los arts. 41 y siguientes de la Ley 42/2007, recogidos en el Capítulo III de su Título II, son sustancialmente transposición al Derecho español de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, popularmente conocida como “Directiva Hábitats”. Es en sus apartados cuarto y quinto donde se impone el deber de llevar a cabo una adecuada evaluación de las repercusiones de cualquier plan, programa o proyecto que pueda incidir sobre las zonas de especial conservación.

Con el fin de determinar si el trámite de adecuada evaluación de las repercusiones era exigible en el presente caso, sólo resta saber si el Real Decreto 600/2012 es un “plan, proyecto o programa” en el sentido reflejado en el art. 45 de la Ley 42/2007. “Este precepto legal no define qué debe entenderse por “plan, proyecto o programa”, como tampoco lo hace el apartado tercero del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE que aquél transpone al Derecho español”.

Recuerda el tribunal que a efectos del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE y del art. 45 de la Ley 42/2007 no significa que el Ministerio de Defensa –que ahora es la autoridad administrativa de supervisión y control en la zona, en aplicación de lo previsto por la Ley 8/1975- esté eximido de la observancia de los deberes de protección de la Red Natura 2000.

En definitiva, hay que concluir que el trámite de adecuada evaluación de las repercusiones no era aplicable al presente caso. “La alegación de vulneración del art. 45 de la Ley 42/2007 es infundada”, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo del Cabildo.

Fuente:CGPJ

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