La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno al carácter dispositivo de una pensión compensatoria pactada en convenio regulador de la separación, en el que los cónyuges fijaron las circunstancias que cabía tener en cuenta para su extinción, acogiendo el recurso de la ex mujer en el sentido de confirmar su establecimiento con carácter vitalicio de común acuerdo y la inexistencia de circunstancias sobrevenidas que hayan supuesto una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta cuando se pactó.
La situación fáctica del pleito origen del recurso se resume en que los cónyuges pactaron una pensión a favor de la mujer en convenio regulador de la separación por importe de 110.000 pesetas al mes, la cual, de acuerdo a lo pactado, solo podía extinguirse si se casaba o convivía maritalmente con otro hombre y solo podía rebajarse cuantitativamente si se justificaba la percepción de ingresos por parte de la perceptora por importe superior a 60.000 pesetas al mes.
Pese a ello, instada su extinción por el marido en proceso ulterior de divorcio, tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron dicha pretensión y pusieron fin a la pensión al considerarla temporal (por no poderse fijar con carácter vitalicio) y por haber cambiado las circunstancias, dado que el proceso de divorcio era autónomo respecto del proceso de separación.
Ahora el Supremo revoca este pronunciamiento y da la razón a la esposa, manteniendo su derecho a la pensión por existencia de desequilibrio de su situación económica actual respecto de la que tenía durante el matrimonio.
La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Arroyo Fiestas, concluye que las partes, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, pactaron en el convenio regulador de separación una pensión vitalicia que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital, acordando igualmente que si la esposa comenzaba a trabajar solo se produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería inferior a 60.000 pesetas.
En consecuencia, para la Sala debe entenderse que la pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo («nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis») y que puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio solo si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado, lo que no consta que hubiera sucedido, pues el marido se fundó en un pretendido crecimiento económico de la esposa y no en un empobrecimiento propio, de manera que la situación de desequilibrio inicialmente prevista en el convenio siguió manteniéndose.
Fuente: CGPJ