Derecho de la Unión prohíbe a las empresas la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial de él, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.
Antes de la plena liberalización de los mercados de las telecomunicaciones en 1998, Telefónica disfrutaba de un monopolio legal para la prestación minorista de servicios de telecomunicaciones de línea fija. Así pues, en el momento de la liberalización, Telefónica era el único operador español de telecomunicaciones que poseía una red de telefonía fija en todo el país.
Entre septiembre de 2001 y diciembre de 2006, Telefónica prestaba servicios en toda la cadena de valor de la banda ancha mediante la tecnología ADSL, que permite el acceso a Internet de banda ancha mediante una línea telefónica fija.
Durante dicho período, Telefónica comercializaba productos minoristas de banda ancha para particulares. Basándose en su red de telefonía fija, la empresa suministraba también productos mayoristas de banda ancha a los otros operadores de telecomunicaciones para que, de este modo, ellos mismos pudiesen prestar servicios minoristas de banda ancha a los particulares. En cuanto a estos productos mayoristas, había tres ofertas disponibles para los otros operadores de telecomunicaciones: 1) el acceso desagregado al bucle local, comercializado únicamente por Telefónica; 2) el acceso mayorista regional (GigADSL), comercializado también sólo por Telefónica; y 3) varias ofertas de acceso mayorista a escala nacional, comercializadas tanto por Telefónica (ADSL-IP y ADSL-IP Total) como por otros operadores sobre la base del acceso desagregado al bucle local y/o del producto mayorista de acceso regional.
A raíz de una denuncia, la Comisión decidió, el 4 de julio de 2007, que Telefónica había abusado de su posición dominante en el mercado español de acceso mayorista a escala regional y nacional durante el período comprendido entre septiembre de 2001 y diciembre de 2006. A este respecto, la Comisión consideró que Telefónica había impuesto precios no equitativos a sus competidores en forma de un estrechamiento de márgenes entre los precios del acceso minorista de banda ancha y los precios del acceso mayorista regional y nacional de banda ancha. Así pues, se impuso a Telefónica una multa de 151.875.000 euros.
España y Telefónica han recurrido ante el Tribunal General para obtener la anulación de la Decisión de la Comisión.
Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal General desestima ambos recursos, por considerar que la Comisión declaró acertadamente que Telefónica había abusado de su posición dominante.
En primer lugar, el Tribunal General confirma que el acceso desagregado al bucle local, el producto mayorista regional y el producto mayorista nacional no pertenecían al mismo mercado de productos durante el período investigado, de modo que debía evaluarse por separado la posible existencia de una posición dominante de Telefónica en cada uno de dichos mercados. Por consiguiente, el Tribunal General desestima las alegaciones de Telefónica, según las cuales la Comisión no debería haber examinado la existencia de un estrechamiento de márgenes en el caso de cada producto mayorista por separado, dado que los operadores alternativos utilizaban una combinación óptima de productos mayoristas de banda ancha, incluido el acceso desagregado al bucle local, que les permitía reducir costes. Según el Tribunal General, tal enfoque equivaldría a considerar que un operador alternativo podría compensar las pérdidas sufridas como consecuencia del estrechamiento de márgenes mediante los ingresos procedentes de la utilización, en determinadas zonas geográficas más rentables, del acceso desagregado al bucle local, que no fue objeto de un estrechamiento de márgenes.
A este respecto, el Tribunal General recuerda que el concepto de mercado implica la existencia de una competencia efectiva entre los productos que forman parte de él, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado, y ello a corto plazo. Pues bien, por una parte, el Tribunal General señala que existen diferencias funcionales entre el producto mayorista nacional, el producto mayorista regional y el acceso desagregado al bucle local. Por otra parte, el Tribunal General hace constar que la utilización efectiva del bucle local sólo comenzó, de manera limitada, a finales de 2004 y principios de 2005.
En segundo lugar, el Tribunal General estima que la Comisión consideró acertadamente que Telefónica ocupaba una posición dominante en el mercado mayorista regional y en el mercado mayorista nacional durante el período de la infracción. A este respecto, no se ha negado que Telefónica era el único operador que suministraba el producto mayorista regional en España desde 1999, disponiendo, por tanto, en ese mercado, de un monopolio de hecho. Asimismo, no se ha rebatido que, en el mercado mayorista nacional, Telefónica conservó una cuota de mercado superior al 84 % durante todo el período de la infracción.
En tercer lugar, por lo que respecta a la conducta abusiva de Telefónica, el Tribunal General recuerda que una compresión de los márgenes en un mercado pertinente puede constituir, en sí misma, un abuso de posición dominante. En este sentido, la compresión de los márgenes resulta de la diferencia entre los precios de las prestaciones mayoristas y los de las prestaciones minoristas. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a demostrar que Telefónica practicaba una política de precios excesivos en el caso de sus productos mayoristas de acceso indirecto o de precios de carácter predatorio en el de sus productos minoristas.
Además, por lo que respecta a la apreciación de la licitud de la política de precios aplicada por Telefónica, el Tribunal General confirma el enfoque adoptado por la Comisión, consistente en referirse a criterios de precios basados en los costes contraídos por la propia Telefónica y en la estrategia de ésta. En efecto, por lo que respecta a una práctica tarifaria que tiene como efecto una compresión de los márgenes, la utilización de tales criterios de análisis permite verificar si una empresa en posición dominante habría podido ser suficientemente eficiente para ofrecer sus prestaciones minoristas a los clientes finales sin recurrir a una venta a pérdida en el supuesto de que se le hubiera obligado previamente a pagar las prestaciones intermedias a sus propios precios mayoristas.
En cuarto lugar, en cuanto a los efectos de la conducta de Telefónica, el Tribunal General considera que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al concluir que era probable que la conducta de Telefónica hubiese reforzado las barreras a la entrada y a la expansión en dicho mercado y que, de no haber existido las distorsiones resultantes del estrechamiento de márgenes, la competencia habría sido más intensa en el mercado minorista, de lo que se hubieran beneficiado los consumidores en términos de precio, de elección y de innovación.
En quinto lugar, por lo que respecta a la fijación de la multa, el Tribunal General desestima las alegaciones de Telefónica que tienen por objeto demostrar que no se encontraba en condiciones de prever razonablemente que su conducta era contraria a la competencia.
En primer término, el Tribunal General confirma que Telefónica disponía de margen de maniobra suficiente para determinar su política de precios. En efecto, por una parte, Telefónica era libre de reducir el precio del producto mayorista nacional ya que éste no estaba sujeto a regulación. Por otra parte, en cuanto al precio del producto mayorista regional de Telefónica, el Tribunal General estima que los precios fijados por la Comisión española del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) eran precios máximos y que, por consiguiente, Telefónica era libre de solicitar una reducción de sus precios. Finalmente, en relación con los precios minoristas, Telefónica no ha rebatido que era libre para aumentar sus precios en todo momento.
En segundo término, el Tribunal General considera que Telefónica no podía ignorar que el cumplimiento de la normativa española en materia de telecomunicaciones -y, en particular, el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la CMT en virtud del marco regulador- no la protegía frente a una intervención de la Comisión con arreglo al Derecho de la competencia. A este respecto, el Tribunal General recuerda que las normas de la Unión en materia de Derecho de la competencia completan, mediante el ejercicio de un control a posteriori, el marco regulador adoptado por el legislador de la Unión para regular con carácter previo los mercados de las telecomunicaciones.
Por último, en cuanto al producto mayorista regional de Telefónica, la CMT había establecido un sistema de fijación de precios para dicho producto y había analizado la existencia de un efecto de estrechamiento de márgenes en varias resoluciones adoptadas a lo largo del período de la infracción sobre la base de estimaciones previas. No obstante, el Tribunal General considera que estos elementos no inciden en la responsabilidad que incumbe a Telefónica en virtud del Derecho de la competencia. En efecto, Telefónica no podía ignorar que la CMT nunca había fijado el sistema de precios en cuestión ni había analizado la existencia de un efecto de estrechamiento de márgenes con arreglo a los costes reales de la empresa, sino sobre la base de estimaciones que no habían sido confirmadas en la práctica por la evolución del mercado.
Fuente: noticiasjuridicas.com