El desahucio por precario y la excepción de inadecuación de procedimiento en la LEC 1/2000

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El desahucio por precario y la excepción de inadecuación de procedimiento en la LEC 1/2000

«La parte demandada, se opuso a lo alegado de contrario, planteando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba. Habiendo oído previamente a la parte contraria sobre la excepción procesal planteada, se desestimó la misma en base a los fundamentos alegados en el acto, continuando así con la celebración de la vista.»

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida, de 10 de mayo de 2004).

Retomamos la labor de este observatorio con un asunto enormemente recurrente durante la vigencia de la LEC 1881, cual era la discusión sobre la naturaleza sumaria o plenaria del juicio de desahucio por precario. En este sentido se recordará que el demandado por precario solía oponer, casi de forma automática, la conocida excepción de «cuestión compleja» solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.

Pues bien, en el caso sobre el que centramos nuestra atención y con el que encabezamos este comentario, vemos que, ya vigente la LEC 1/2000, por el demandado -y frente a la acción de desahucio por precario prevista en el artículo 250.2 de esta Ley- se alegó la excepción de inadecuación del procedimiento justificándola en la «cuestión compleja» que supondría debatir la existencia o no de un contrato comodaticio, sus características, condiciones, etc.

Dicha excepción, que en numerosas ocasiones no es sino un mecanismo para alargar, mediante la obtención de una resolución absolutoria, una situación posesoria para la que se carece de título, se sustenta, de ordinario, en la naturaleza sumaria del desahucio por precario y en la falta de efectos de cosa juzgada de la sentencia de fondo en este tipo de procedimientos. Características ambas que, tradicionalmente, se venían considerando razones suficientes para no entrar a conocer cuestiones colaterales, que se dejaban para un ulterior procedimiento declarativo.1

Aun cuando dicha postura era defendible bajo la vigencia de la LEC 1881, no puede -a decir de los Tribunales- sostenerse el mismo criterio con la LEC 1/2000. Así, la LEC 1/2000 ha introducido una configuración totalmente diferente del juicio de desahucio por precario que hace que la alegación de «cuestión compleja» deba, con carácter general, ser desestimada.

En relación con lo anterior, es la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 (Exp. duodécimo), la que se encarga de romper con la estructura tradicional del desahucio por precario precisamente para evitar la ineficacia e inseguridad jurídica que este tipo de juicio, por la particularidad de su objeto y su naturaleza sumaria, solía provocar.

Ha sido, por tanto, el legislador quien ha entendido muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad otorgando, en congruencia con ello y apartándose radicalmente del criterio procesal anterior, efectos de cosa juzgada a la resolución que resuelve este tipo de procesos que ahora aparecen como de naturaleza plenaria al no encontrarse entre los casos especiales del Artículo 447 LEC 1/2000. En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina (Ver, entre otros, FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, ASENCIO MELLADO y BANACLOCHE PALAO).

De lo anterior se colige la LEC 1/2000 convierte al precario en un declarativo y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni entrañará complejidad alguna al no haber limitación de prueba en tal proceso, decidir si existe -o no- título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y es que tal discusión constituye la materia misma de tales procedimientos porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos fundada de la ocupación para hacer inútil el debate.

Y fue, precisamente, el anterior argumento el que acogió la resolución judicial que encabeza estas líneas, que desestimó la excepción planteada y resolvió continuar con la celebración de la vista.

Por tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la LEC 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:

Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.

La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.

Como el primero de los requisitos no acostumbra a presentar problemas de interés, entraremos a valorar únicamente el segundo de ellos y, en especial, la cuestión de la ausencia de título, por ser la que está íntimamente ligada con la excepción de inadecuación de procedimiento por «cuestión compleja» que venimos comentando.

A este respecto, cabe decir que el requisito de la ausencia de título acostumbra a hacer obligada la distinción entre precario y comodato toda vez que, en numerosas ocasiones, el título que se esgrime por el demandado-precarista para «amparar» su posesión es, precisamente, la existencia de tal comodato.

Puede afirmarse, con carácter general, que siendo el comodato una relación de naturaleza esencialmente gratuita, las dudas que se presenten acerca de su existencia y alcance han de ser objeto de una interpretación restrictiva, y siempre a favor de la menor transmisión de derechos, como establece el artículo 1289 del Código Civil.

En cualquier caso, y en nuestro ánimo de «convertir» el Derecho procesal en Derecho material, cabe decir que del artículo 1750 del Código Civil se desprenden las dos notas esenciales para diferenciar el comodato del precario: (i) préstamo por tiempo determinado y (ii) préstamo para uso determinado. Sobre estos dos requisitos baste resaltar, haciéndonos eco de la Sentencias de la A.P de Zaragoza de 10 de Octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de julio de 2001, dos aspectos:

El comodato de duración indefinida no es sino un precario que se articula como una modalidad de préstamo de uso. De este modo, será el comodante el que decidirá el final del mismo.

Sobre la indefinición del plazo, resulta conveniente llamar la atención sobre el hecho de que las expresiones genéricas del tipo «mientras exista asociación», como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de diciembre de 2003, no constituye(n) ninguna fijación temporal cierta, máxime teniendo en cuenta que en ese caso el plazo dependería exclusivamente de una de las partes… y conocido es que a tenor del artículo 1256 del CC la validez y vigencia de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto, y al no fijarse el tiempo cierto como establece el artículo 1740 de dicho Código, no puede hablarse de contrato de comodato, lo que entonces implica la ausencia de título que justifique la ocupación de la finca por parte de la demandada.

En cuanto al concepto de «uso determinado» del artículo 1750, el Código Civil no se refiere a la finalidad intrínseca del bien, sino a un concreto uso dentro de esa finalidad intrínseca. De no poder entenderse en este último sentido, el uso del bien se convertiría en indefinido e indeterminado, haciendo aparecer la figura del precario si el bien prestado fuera un inmueble.

Recapitulando: transcurrido el término pactado o cumplida la finalidad de uso del inmueble, el comodato se convierte en precario. A partir de ese momento el único «título» que le resta al comodatario -convertido en precarista- es la concesión graciosa por parte del comodante que podrá revocarlo -a su voluntad y en cualquier momento- instando, como acontece en el supuesto objeto de análisis, la correspondiente acción de desahucio.

Por último, y en relación con el criterio expresado por la resolución judicial que venimos comentando («imposibilidad de alegar la excepción de inadecuación de procedimiento, en el ámbito del juicio de desahucio por precario de la LEC 2000»), debemos manifestar que tal criterio está siendo objeto de general aceptación por nuestros Juzgados y Tribunales, como ponen de manifiesto, entre otras varias, la Sentencia de 19 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona y la Sentencia de 19 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Jaén.

Juan Verdugo García/ Ángel López Pérez. «Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios»

Más información:
«Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», FERNÁNDEZ BALLESTEROS, M.A y otros., Vol I., Ed. Iurgium, 2.000, págs. 1085 y 1086.

«Proceso Civil Práctico», GIMENO SENDRA,V. y otros, Vol X., Ed. La Ley, pág. 613 a 621

«Enjuiciamiento Civil, legislación y jurisprudencia», BANACLOCHE PALAO, J .y otros., Ed. Civitas, 2003, pág. 703.

Sobre la necesidad de probar la «cuestión compleja»: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1967.

Notas
1 En este sentido, es clásica la tesis -también usada por la demandada en el caso que nos ocupa- que ha venido sosteniendo que este tipo de juicios no es el cauce adecuado para ventilar cuestiones que conlleven cierta complejidad remitiendo su resolución al procedimiento ordinario correspondiente donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio (STS 1995\413).

Fuente: Noticias Jurídicas
De: Juan Verdugo García y Ángel López Pérez

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