El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto sendos recursos de casación en los que la cuestión controvertida versaba, en el primero de ellos, sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación de cantidad por fletes en el marco de una compleja relación de transporte marítimo, formulada por la entidad que se demostró que asumió frente a la mercantil demandada la posición de porteadora contractual y no de mera comisionista de transportes y, en el segundo, sobre un supuesto cobro de lo indebido.
En cuanto al primer recurso, la cuestión jurídica suscitada tiene su origen en la existencia de dos normas distintas, el artículo 1964 del Código Civil que regula el plazo prescriptivo de las acciones personales no sometidas a plazo especial (precepto por el que se decanta la parte actora recurrente, por ser más favorable a sus intereses y defender la tesis de que era una mera comisionista y no una porteadora) y el 951 del Código de Comercio, que fue el aplicado por la Audiencia en la sentencia recurrida y que supuso la desestimación de la demanda, por prescripción, en el que se fija un plazo más breve para los supuestos en que entre las partes mediara, no una simple relación de comisión sino, como se ha demostrado, una relación más compleja en virtud de la cual, la acreedora reclamante hubiera asumido la organización y coordinación de servicios heterogéneos relacionados con los transportes internacionales de mercancías, encargándose de recibirlas como consignataria, y de realizar además labores administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transporte.
La Sala, en sentencia de la que es ponente el magistrado Ferrándiz Gabriel, confirma el pronunciamiento de la Audiencia al aplicar el plazo especial del artículo 951 CCom dado que la entidad mercantil demandante no se limitó a recibir la carga como consignataria, sino que contrató también el transporte marítimo en nombre propio, lo que implicó que pasó a ocupar frente a la demandada la posición de porteadora a todos los efectos, no solo en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades sino también en cuanto a sus derechos. Concluye que la Audiencia acertó al aplicar el mencionado art. 951 CCom a la acción de reclamación de fletes y gastos inherentes al transporte organizado por la demandante, que, como se dijo, no era mera comisionista sino porteadora contractual.
En relación con el segundo recurso, referente a la pretensión de condena a la devolución de lo que indebidamente cobró la actora, deducida por la demandada mediante reconvención y que fue rechazada por la Audiencia al entender que no podía examinarse aislada e independientemente de la reclamación principal declarada prescrita, la Sala confirma su desestimación, pues para que quepa hablar de cobro de lo indebido es necesario que el pago no constituya cumplimiento de una obligación contractual, y, en el presente caso, las cantidades entregadas por la demandada en concepto de fletes fueron las pactadas entre ambas en un contrato que regía sus relaciones y cuya validez no ha sido atacada.
Fuente: CGPJ