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El Tribunal de Justicia Europeo decidirá sobre la validez del IRPH

El Tribunal de Justicia Europeo decidirá sobre la validez de IRPH que figura en multitud de hipotecas al elevar una cuestión prejudicial un Juzgado de Barcelona.

Finalmente el Tribunal de Justicia Europeo decidirá sobre la validez del IRPH, índice hipotecario que figura en muchas hipotecas para calcular el pago de la cuota en los préstamos sujetos a interés variable.

Como recordáis, el Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia el pasado 14 de diciembre de 2017 en la que se declaró que dicho índice de cálculo de los intereses hipotecarios NO ERA NULO.

La razón fundamental que da el Tribunal Supremo es que el IRPH es un índice definido y regulado legalmente, por lo que es a la Administración Pública a quien le corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil, no pudiendo ser objeto de TRANSPARENCIA desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE ni de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Antes esta postura y al igual que ocurrió cuando se planteó la retroactividad de las cantidades cobradas por cláusulas suelo, un Juzgado español, en este caso el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ha planteado varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que se pronuncie sobre la NULIDAD o VALIDEZ del IRPH de las hipotecas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidirá sobre la validez del IRPH en las siguientes cuestiones que se le han planteado por Auto de fecha 10.01.2018:

PRIMERA CUESTIÓN:

Este índice, IRPH Cajas: ¿debe ser objeto de tutela por el juzgador, en el sentido de examinar que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, al no ser este un supuesto preciso en el artículo 1.2 de la Directiva 93/13, ya que no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora tal interés variable y remuneratorio opcionalmente por el profesional al contrato?

SEGUNDA CUESTIÓN:

2.1 Conforme al artículo 4.2 de la directiva 93/13, no transpuesta en nuestro ordenamiento, ¿resulta contrario a la Directiva 93/13/CEE y a su artículo 8, que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4.2 de la misma cuando tal disposición no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible?

2.2 En todo caso, ¿es necesario transmitir información o publicidad sobre los siguientes hechos o datos, o alguno de ellos, para la comprensión de la cláusula esencial, en concreto del IRPH?

(i) Explicar cómo se configuraba el tipo de referencia, es decir, informar que este índice incluye las comisiones y demás gastos sobre el interés nominal, que se trata de una media simple no ponderada, que el profesional debía conocer y transmitir que debía aplicar un diferencial negativo y que los datos proporcionados no son públicos, en comparación con el otro habitual, el euríbor.

(ii) Explicar cómo evolucionó en el pasado y podría evolucionar en el futuro, informando y publicitando aquellas gráficas que expliquen de manera clara y comprensible al consumidor la evolución de este tipo específico en relación con el euríbor, tipo habitual de los préstamos con garantía hipotecaria.

2.3 Y de concluir el TJUE que incumbe al órgano judicial remitente que examine el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y deducir todas las consecuencias conforme a su derecho nacional, se pregunta al Tribunal; si la falta de información de todos ellos, ¿no supondría la falta de comprensión de la cláusula al no ser clara para el consumidor medio, artículo 4.2 de la Directiva 93/13, o que su omisión conllevaría un trato desleal por parte del profesional y, que por lo tanto, el consumidor de ser informado conveniente no hubiera aceptado referenciar su préstamo al IRPH?

TERCERA CUESTIÓN:

Si se declara la nulidad del IRPH cajas, ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13?.

3.1. La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad, profesional.

3.2 Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.

CONCLUSIÓN: Finalmente y al igual que pasó cuando se le dio la razón al consumidor y procedió a reconocer que tenía derecho a la devolución de todas las cantidades cobradas por las cláusulas suelo, el Tribunal de Justicia Europeo decidirá sobre la validez del IRPH de las hipotecas.

Fuente: mundojuridico.info

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