El daño moral en las personas jurídicas

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El daño moral en las personas jurídicas

Cuestión ampliamente debatida por la doctrina y la jurisprudencia ha sido si las personas jurídicas pueden sufrir daños morales. Para su compresión, hay que partir de otro concepto jurídico clásico y complejo en el derecho de la responsabilidad, a saber, “el daño moral” definido en sentido amplio por ZANNONI1 como “el menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico”. No obstante, aunque nunca hemos tenido una idea especialmente clara de qué debe entenderse por daño moral, quizás lo más frecuente y sencillo es utilizar una definición negativa, es decir, contraponiendo el daño moral al daño patrimonial. Esta es la línea que marcó DE CUPIS y que ha seguido gran parte de la doctrina2.

Partiendo de esta premisa, y dependiendo del concepto que se tenga de “daño moral”, las respuestas a la pregunta que planteaba al inicio de este artículo, han sido diversas y dispares. En este sentido, cabe distinguir fundamentalmente dos corrientes doctrinales:

Los que niegan los daños morales a las personas jurídicas por entender la noción de daño moral como la lesión a los sentimientos, al sufrimiento o al dolor (concepto subjetivo). Esta corriente doctrinal entiende que las personas jurídicas no son titulares del derecho al honor puesto que carecen de una dimensión psicológica, no pueden sufrir ofensas y por lo tanto, tampoco daño moral. En suma, las personas jurídicas no gozan de la titularidad del honor en cuanto derecho de la personalidad3.

Los que mantienen una concepción más amplia de daño moral y abarcan los atentados a los derechos de la personalidad (concepto objetivo) y que son los que consideran que la persona jurídica podría pretender legitimación activa para tales daños por entender que no sólo se ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas sino también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre. Esta es la corriente que entiende que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de buen nombre o reputación4.

Al hilo de la cuestión, hay que señalar que la mayoría de los ataques que sufren las personas jurídicas los son con frecuencia hacia su prestigio profesional y que a la vez, cuando este prestigio se ve lesionado se producen daños patrimoniales5; es precisamente en este contexto cuando se ha señalado que en las intromisiones contra el derecho al honor, la indemnización del daño moral cumple una función que puede llamarse de desagravio o reparación6.

Últimamente, el Tribunal Supremo tiende a indemnizar dentro del ropaje de los daños morales, las posibles pérdidas patrimoniales que se hayan podido producir en las empresas o sociedades mercantiles7. De esta manera se establece la inclinación del Alto Tribunal de reconducir por la vía de la indemnización al daño moral, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que se hubieran podido ocasionar, cuando éstos resultan difíciles de probar, en particular, cuando se trata de empresas8.

Muchos autores han realizado fuertes críticas a esta tendencia jurisprudencial habida cuenta que de esta manera se están confundiendo como daños morales lo que realmente son daños patrimoniales, lo que imposibilita el control externo de los criterios jurisprudenciales a la hora de establecer el quantum indemnizatorio de los daños9.

Si bien es cierto, hay que reseñar que el Tribunal Supremo tampoco tiene un criterio unívoco en el tratamiento de la cuestión. En efecto, a modo de ejemplo citamos algunas sentencias de la Sala 2ª (Sala de lo Penal) que consideran que una persona jurídica no puede sufrir daños morales, entre otras, STS de 22 de mayo de 200010, STS de 11 de septiembre de 200111.

Por otro lado, la manera de fundamentar la concesión o no de la indemnización por daño moral varía mucho de unas sentencias a otras así, la STS (Sala 2ª) de 24 de febrero de 200512, argumenta en contra del daño moral apoyándose en que la normativa reguladora de la responsabilidad civil en el Código Penal excluye la reparación del daño moral de una persona jurídica, no en el sentido que expresan los artículos 110 y 113 CP que señalan que la responsabilidad civil comprende, entre otros conceptos, la indemnización de los perjuicios materiales y morales, sino teniendo en cuenta la doctrina sentada por la célebre STC 139/1995, de 26 de septiembre que reconoce la titularidad del derecho al honor a una sociedad mercantil solo en su faceta objetiva (reputación) no en cuanto su faceta subjetiva (sentimiento o estima)13.

De forma más correcta resuelven las sentencias del TS (Sala 1ª) de 31 de octubre de 2002 (Ar. 9736, MP: O’Callaghan Muñoz) y de 30 de septiembre de 2003 (Ar. 6317, MP: Gullón Ballesteros); ambas niegan la reparación de los daños morales a una persona jurídica, no por el hecho de serlo, como argumentaba la Sala 2ª, sino por no acreditar la existencia del daño moral14.

El problema radica en la dificultad de establecer el quantum indemnizatorio, en este sentido, el art. 9.3 de la LO 1/1982 establece los criterios teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el beneficio obtenido por el causante de la lesión así como la gravedad de la misma15, pero ¿cómo podemos valorar el sufrimiento o en el caso de las personas jurídicas, el daño causado en la fama, buen nombre o reputación? Algunos autores opinan, no sin razón, que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales propio de las personas jurídicas, aunque ello suponga una implicación mayor por parte de los jueces y tribunales a la hora de establecer si existe o no daño moral16.

En la actualidad, y superando tiempos precedentes, es prácticamente unánime el criterio de la doctrina que admite que a pesar de la dificultad que pueda revestir la reparación de este tipo de daños, debe procederse sin vacilación a su resarcimiento. De hecho España es uno de los Estados miembros de la Unión Europea que menos restringen la concesión de daños morales17.

Notas
1 ZANNONI, E. A., El Daño en la Responsabilidad Civil, 2ª edic., Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 287.

2 DE CUPIS, A., Il danno. Teoria Generale della responsabilitá Civile, Dott. A. Giuffre – Editore, Milano, 1946, págs. 30 y 31; incluso distinguió entre daño e interés patrimonial, de una parte, y daño no patrimonial e interés no patrimonial de la otra, al señalar: “il danno privato andrá definito come patrimoniale o non patrimoniale, a seconda che abbia per oggeto un interesse privato patrimoniale o non patrimoniale”.

3 Entre ellos, DE ÁNGEL YAGÜEZ, R., Tratado de Responsabilidad Civil, Civitas, Madrid, 1993, pág. 688; FARIÑAS MATONI, L.M., El Derecho a la Intimidad, Trivium, Madrid, 1983, pág. 45. La opinión de estos autores es excepcional.

4 Entre otros, RODRÍGUEZ GUITIÁN, A.M., El derecho al honor de las personas jurídicas, Montecorvo, Madrid, 1996, pág. 108; GARCÍA SERRANO, F.A., El Daño Moral Extracontractual en la Jurisprudencia Civil, ADC, 1972, págs. 799 a 851.

5 RODRÍGUEZ GUITIÁN, A.M., El derecho al …, cit., págs. 108-109; VAQUER ALOY, A, “El concepto de daño en el derecho comunitario”, en Estudios de Derecho de Obligaciones: Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez, coord. LLAMAS POMBO, E., Vol. II, La Ley, Madrid, 2006, pág. 891, manifiesta que “el daño a la reputación, al prestigio y al honor de las personas físicas y jurídicas es reparable si se prueba la lesión de estos derechos de la personalidad, pero la simple crítica o valoración no constituye daño….”

6 DIEZ-PICAZO, L., El escándalo del daño moral, op cit., pág. 97.

7 GÓMEZ POMAR, F., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), 20.2.2002: el daño moral de las personas jurídicas”. InDret, 4/2002, www.indret.com. La sentencia (RJ 2002\3501), Pte. Sr. D. José Manuel Martínez-Perda Rodríguez, admitió en su FJ 5º que “el daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja sentencia de 31 de marzo de 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta”. El citado autor se muestra contrario y crítico con respecto a la admisión del daño moral de las empresas. Señala que “la valoración económica de los daños y perjuicios y la construcción en esta materia de criterios razonablemente precisos y, sobre todo, predecibles, son cuestiones demasiado importantes (…) como para esconderlas detrás de categorías ad hoc, como la del daño moral que maneja con excesiva desenvoltura el Tribunal Supremo”.

8 PÉREZ FUENTES, G. M., “Evolución Doctrinal, Legislativa y Jurisprudencial de los Derechos de la Personalidad y el Daño Moral en España”, Revista de Derecho Privado, nº 8, México, 2004, pág. 140.

9 GÓMEZ POMAR, F., “Daño moral”, Indret 1/2000, www indret.com. La misma opinión comparte, MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, T., “El derecho al honor de las personas jurídicas” en Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, coord. DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2007, pág. 65, que considera que se está realizando un abuso de la categoría de los daños patrimoniales y que debe solo utilizarse de manera excepcional; DIEZ-PICAZO, L., Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, págs.102, 239-240 y 324, que considera que la tendencia iniciada por el Supremo se apoya en una ampliación excesiva del concepto de daño moral que , en ocasiones tiene, como propósitos escondidos, o castigar al causante del daño, o evitar la prueba difícil de los ciertos daños patrimoniales; SANTOS BRIZ, J., La Responsabilidad Civil, Derecho Sustantivo y Procesal, T.I, 7ª edic., Montecorvo, Madrid, 1993, pág.162.

10 STS (Sala 2ª) de 22.5.2000 (RJ 4899), Pte. Sr. D. Joaquín Delgado García. Según la reseñada sentencia no procede la reparación del daño moral porque “nos encontramos ante unas obligaciones incumplidas de contenido simplemente patrimonial respecto de las cuales no cabe apreciar perjuicios de otro orden que no resulten acreditativos”(FJ 6º)

11 STS nº 1553/2001 (RJ 7281), Pte. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta. Se trataba de la resolución de un caso por delito de estafa y apropiación indebida. Tampoco declara la existencia de daños morales por cuanto no es la vía adecuada (FJ 11º).

12 En la STS nº 234/2005 de 24.2.2005 (JR 2005/2030), Pte. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer declara en su FJ 2º que “la categoría del daño moral y su propia existencia solo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser humano. La expresión agraviado, con su extensión a familia o a terceros, que emplea el art. 113 CP, parte, sin duda de esta idea. Evidentemente, puede sufrir la fama el crédito o la reputación de una persona jurídica, como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral. Como daño material será evaluable conforme a criterios económicos objetivables, y es a tal situación objetiva a la que impropiamente se refiere la sentencia como sustento del daño moral -crisis definitiva de actividad comercial, problemas bancarios que no se identifican y que se refieren a una persona física, no personada en el proceso y para la que no se pidió indemnización como tal-“.

13 RODRÍGUEZ GUITIÁN, A. M., “Daño Moral y Persona Jurídica: ¿Contradicción entre la doctrina de la Sala 1ª y la Sala 2ª del Tribunal Supremo? Comentario a la STS, 2ª, 24.2.2005”, InDret 2/2006, www.indret.com.

14 En ambas sentencias se trataba de resolver el daño moral por incumplimiento de un contrato. La existencia del daño moral depende, entre otros, de la gravedad del incumplimiento que en estos casos no existía.

15 SALVADOR CODERCH, P., El Mercado de las ideas, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, págs. 387 y ss.

16 Es la opinión de RODRÍGUEZ GUITIÁN, A. M., “Daño Moral …” locus cit., www.indret.com

17 AZAGRA MALO, A., “Placas Pleurales, Angustia e Incremento del Riesgo. Comentario a la sentencia de la Cámara de los Lores de 17 de octubre de 2007(… )” InDret 1/2008, www.indret.com.

Fuente: noticiasjuridicas.com (marzo 2012)

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