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Criterios para establecer la pensión compensatoria

El Tribunal Supremo tiene fijados los criterios para establecer la pensión compensatoria en una separación matrimonial o divorcio.

Vamos a responder a la pregunta que se nos hace a veces sobre si uno de los cónyuges tiene derecho a percibir o no una pensión compensatoria cuando el matrimonio va a iniciar un procedimiento de separación o divorcio.

Para ello vamos a exponer los criterios para establecer la pensión de alimentos que el Tribunal Supremo ha establecido para esta materia.

Solamente y con caracter previo, vamos a citar el artículo 97 del Código Civil (tras la reforma operada y en vigor a partir del 23.07.2015), que es el que se ocupa de la pensión compensatoria, y a tal efecto señala:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.”

Criterios para establecer la pensión compensatoria. TRIBUNAL SUPREMO

– Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010: ” Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil (“pensión compensatoria”) son los siguientes:

a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ” La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.”

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación:

La que se denomina TESIS OBJETIVISTA, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada.

La TESIS SUBJETIVISTA integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración:
•lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.
•el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios
• e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre TRES CUESTIONES:
•a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
• b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
• c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el caso planteado en esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19.01.2010, aplicando los criterios para establecer la pensión compensatoria en su caso, el Alto Tribunal determina que se NIEGA LA PENSION COMPENSATORIA solicitada por la esposa en base a lo siguiente:

1º.- La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º.- La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º.- El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º.- El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º.- El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento.

Fuente: Mundojuridico.info

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