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Uso de la vivienda familiar en la custodia compartida

El criterio del Tribunal Supremo respecto al uso de la vivienda familiar en la custodia compartida está ya determinado en numerosas sentencias.

Ya el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 4249/2014 de TS, Sala 1º, de lo Civil, de 24 de Octubre de 2014 fijó su criterio respecto al uso de la vivienda familiar en la custodia compartida.

¿A quién le corresponde el uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida?

El Código Civil incorporó modificaciones importantes en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio y la declaración de inconstitucionalidad del inciso “favorable” del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 85/2012, de 17 de octubre, dando lugar a que establezca este modelo de custodia como el deseable y la acordada, siempre que concurran los requisitos exigidos legalmente o las circunstancias lo permitan.

Sin embargo no hubo una regulación específica que determinara la atribución del uso de la vivienda familiar que se pudiera adaptar a la modalidad de la custodia compartida, por lo que esta cuestión tuvo que llegar al Tribunal Supremo para que estableciera el criterio a seguir respecto a la determinación del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida.

Sin embargo, esta falta de regulación en la normativa de derecho común, si que quedó regulada por las leyes autonómicas de Cataluña, Aragón y País vasco.

a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

b) El artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia

c) Ley 7/2015, de 30 de junio del Parlamento Vasco de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en cuyo artículo 12.5, se recoge que la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre el uso de la vivienda en la custodia compartida?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia, de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso número 2119/2013), estableció que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres de la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC.

“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá Uso de la vivienda familiar en la custodia compartidalo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

De esta forma, el Juez, atendiendo al caso concreto, es el que deberá resolver ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores:

En primer lugar, al interés más necesitado de protección, que en el caso que nos ocupa sería el que permita compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres.

En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, tal y como recoge el párrafo tercero del artículo 96CC para los matrimonios sin hijos.

“Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

CONCLUSION.- En las Comunidades Autónomas donde rige el derecho común no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar cuando se acuerda el régimen de custodia compartida. De este modo y al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, debe aplicarse analógicamente el art. 96 CC y el Juez deberá ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, y ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección.

Por ello, si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, cabe igualmente su atribución por parte del Juez a uno de los progenitores con una limitación temporal del uso con el fin de procurar a los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades y el poder disfrutar de este régimen de custodia.

Sentencias relativas al uso de la vivienda familiar en la custodia compartida entre otras.-

•Sentencia nº 4249/2014 de TS, Sala 1º, de lo Civil, de 24 de Octubre de 2014
•Sentencia nº 215/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Abril de 2016
•Sentencia nº 294/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Mayo de 2017

Fuente: mundojuridico.info

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