La pensión de viudedad en las parejas de hecho

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La pensión de viudedad en las parejas de hecho

Tras la ley 40/2007, del 4 de diciembre, de medidas en materia de la seguridad social, las Parejas de Hecho tienen derecho a percibir la “PENSIÓN DE VIUDEDAD” siempre que ACREDITEN el cumplimiento de los siguientes requisitos legales:

– Por un lado, la CONVIVENCIA ESTABLE y NOTORIA, como mínimo, de 5 AÑOS inmediatamente anteriores al fallecimiento del sujeto causante (de uno de los miembros de la pareja de hecho).

– Por otro lado, también es necesario acreditar lo que la ley conoce con el nombre de DEPENDENCIA ECONÓMICA, si bien es cierto, que dicha dependencia económica varía en función de que existan o no hijos comunes con el sujeto causante, ex artículo 174.3 LGSS.

Los NIVELES DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, reconocidos en la ley, los podemos esquematizar de la siguiente manera:

– 1º, que los ingresos del año natural anterior al fallecimiento no superen el 50 % de la suma de los ingresos propios y los ingresos del sujeto causante.

– 2º, dicho 50 % se reduce al 25 % cuando no existan hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad.

– 3º, en el caso de no cumplirse los umbrales económicos anteriormente señalados, la ley contempla un tercer nivel de dependencia económica consistente en que los ingresos del sobreviviente no superen en 1,5 veces el SMI (Salario Mínimo Interprofesional), en el momento de la muerte del otro miembro de la pareja de hecho y durante el disfrute de la pensión de viudedad.

Además, debemos tener en cuenta que se eleva a 0,5 veces el SMI por cada hijo común con derecho a percibir la pensión de orfandad.

Legados a este punto, conviene continuar este breve análisis, haciendo referencia al CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO del artículo 174.3.4º LGSS, así dicho precepto exige:

– Que exista una relación sentimental análoga a una unión conyugal, quedando excluidas relaciones de vecindad, amistad, familiares, etc.

– Que no estén impedidos para contraer matrimonio, al respecto debemos tener en cuenta los preceptos del Código Civil relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, como por ejemplo, no pueden contraer matrimonio entre si los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ex artículo 47 de dicho cuerpo legal.

– No estar casado ni separado judicialmente, por lo tanto, solo pueden constituir la Pareja de Hecho los solteras/os, viudas/os, divorciadas/dos, o personas cuyo matrimonio haya sido declarado nulo.

– Acreditar la existencia de la Pareja de Hecho mediante “certificado de inscripción” en un registro específico existente en las CCAA o Ayuntamiento del lugar de residencia o mediante Documento Público, como una Escritura Pública otorgada por Fedatario Público (Notario), en la que conste expresamente la constitución de la Pareja de Hecho.

Tanto la Inscripción como el Documento Público, debe ser, como mínimo, 2 años anteriores al fallecimiento del sujeto causante.

OTROS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE

Es necesario también cumplir con los requisitos de cotización que marca la ley, que podemos resumir de la siguiente manera:

– Si el causante al momento del fallecimiento está dado de alta o asimilado, es necesario que tenga cotizados 500 días dentro de un plazo de 5 años anteriores al hecho causante, salvo accidente (laboral o no) o enfermedad profesional, en cuyo caso no es necesario cotización.

– En caso contrario, si no está dado de alta o asimilado, entonces necesita 15 años de cotización.

ACREDITACIÓN de la convivencia y de la existencia de la Pareja de Hecho

– Por un lado, para acreditar la CONVIVENCIA, la jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo, permite cualquier medio de prueba, verbi gratia, el empadronamiento, informes policiales, testificales y otros documentos (sentencias del TS 25/5/2010 ó 12/11/2010).

– Por otro lado, para acreditar la EXISTENCIA DE LA PAREJA DE HECHO, es necesario Inscripción o Documento Público, no admitiendo el Tribunal Supremo el “arbitrio judicial” sobre la forma de acreditar dicha existencia, así en diversas sentencias no ha admitido el Libro de Familia (sentencia del TS 3/5/2011), documento de asistencia sanitaria (sentencia del TS 12/7/2011) ni tampoco disposiciones testamentarias (sentencia del TS 9/10/2012).

No obstante, acreditada la convivencia, las CCAA con derecho civil propio (es decir, territorios forales como Cataluña, Aragón, Navarra, etc.) pueden acreditar la EXISTENCIA DE LA PAREJA DE HECHO conforme a los medios de prueba permitidos en su regulación específica.

En este sentido, centrándonos en la Comunidad Autónoma Canaria, aunque no tenga capacidad para dictar leyes civiles (no tenga derecho civil propio) su normativa específica (de naturaleza administrativa), en concreto, el artículo 6 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, dice en su primer párrafo que la existencia de una pareja de hecho se acreditará mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias; mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja o por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

Fuente/Autor: D. Rafael Corcuera Brito (Opositor Registros y Notariado, Abogado de ICAM)

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