La actualización de pensiones, alimenticias o compensatorias

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La actualización de pensiones, alimenticias o compensatorias

Para la actualización de pensiones, alimenticias o compensatorias, sólo se requiere la presentación en autos de un escrito solicitando que se proceda a la actualización en los términos de la resolución judicial que la fijó, con acompañamiento de la correspondiente certificación del INE sobre la variación experimentada en el IPC del periodo establecido, o en su caso, del documento justificativo conforme a la utilización de una cláusula de actualización diferente.

Conforme al art.545.4 LEC, mediante una diligencia de ordenación del Secretario Judicial, se fijará dicha actualización, calculada conforme a las operaciones aritméticas que procedan.

La actualización de las pensiones debe hacerse por periodos anuales y con efectos desde el 1 de enero de cada año y a partir del siguiente a aquél al que se dictó la sentencia. Esto tiene su explicación por el hecho de que cualquier trabajador ve incrementado su salario a primeros de año o en la fecha que pueda señalar su convenio colectivo de aplicación, en cuyo caso se actualizaría desde aquella fecha. No obstante, respecto de la cuantía de la actualización, y debido básicamente a que los salarios no siempre sufren una variación acorde con el IPC de cada año publicado por el INE, ha dado lugar a que la jurisprudencia se pronuncie de diferente manera según los casos.

Uno de los aspectos más controvertidos y que ha originado mantener criterios dispares según AAPP, es el de considerar si la actualización de pensiones es automática, o por el contrario, cada vez que proceda su actualización, debe instarse por la parte.

Los partidarios de la actualización automática mantienen que cuando la pensión fijada consiste en un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, no será necesario ningún tipo de revisión, ya que automáticamente se verá actualizada en función de la cuantía de los ingresos que perciba, sin que exista problema tampoco cuando se viene reteniendo mensualmente el importe de la nómina del obligado y en el oficio de retención se hizo constar que la cantidad a retener se actualizará conforme a los incrementos que experimente dicha nómina.

Resulta claro que si no se produce la actualización automática, habrá de acudirse a la ejecución antes referida por la presentación de un escrito ante el Juzgado que lleve el asunto que fijó la pensión, sin que proceda presentar demanda ejecutiva, ni tampoco debe abrirse pieza separada. No obstante, si la pieza de ejecución ya estuviera abierta, como ha sucedido sobre todo con las ejecuciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, sería suficiente solicitar por escrito la ampliación de la ejecución con base en el art. 578 LEC, respecto del vencimiento de nuevos plazos.

Respecto de la retroactividad de las actualizaciones, a falta de regulación especifica en esta materia, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma diferente según sea el momento en el que debe surtir efectos la actualización de pensiones, sobre todo en los supuestos en que las sentencias de 1ª Instancia nada dicen respecto de lo debido por atrasos por las diferencias entre lo pagado y lo que habría correspondido en caso de estar actualizadas, y que en su momento no se solicitaron.

Los que mantienen la irretroactividad de la actualización, se basan en que admitiendo la retroactividad se iría en contra del principio de los actos propios, no pudiendo admitirse por la inicial inactividad de la parte interesada y por la propia admisión del pago de la pensión. Además, se atentaría al principio de seguridad jurídica. Por último, se aplica por analogía la actualización de las rentas arrendaticias, conforme a lo previsto en el art. 4.1 CC.

La tesis de la retroactividad, se basa en que la obligación de abonar las actualizaciones va surgiendo conforme transcurren los periodos fijados y se añade su importe al inicialmente fijado en la pensión, de modo que la resolución que actualiza la pensión no lo está haciendo con carácter retroactivo, sino que se limita a ejecutar lo ya dispuesto en la sentencia de separación o divorcio, aparte de que la obligación de actualizar recae sobre el cónyuge obligado al pago. Por otra parte, el interés superior de los menores, justificaría la retroactividad, en caso de pensiones alimenticias.

Por último, debe hacerse una breve referencia a la posibilidad de prescripción de las actualizaciones.

Partiendo de la tesis de que las actualizaciones tienen carácter retroactivo, se ha entendido que el derecho a actualizar la pensión (acumulando la de todos los años devengados) no prescribe nunca, pero si la reclamación de los atrasos por las cantidades resultantes de aplicar las actualizaciones anteriores a los cinco últimos años conforme al art. 1966.3º CC. Si se solicitasen actualizaciones de pensiones de más de cinco años, se aplicarán los índices correspondientes a todos los años que no se actualizaron hasta fijar el importe actual de la pensión.

La prescripción, al contrario que la caducidad, debe instarse por la persona a quien afecta, de forma que puede ser causa de oposición a la resolución judicial que fija y requiere las actualizaciones por atrasos de las pensiones devengadas.

Fuente: Noticias Jurídicas

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