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intereses moratorios y procesales

Los intereses moratorios son susceptibles de pacto, pero en su porcentaje, no así en cuanto al momento en el que operan que está establecido legalmente, que es el momento en que el deudor se constituye en mora.

En ese sentido hay que distinguir las obligaciones civiles de las mercantiles.

En un declarativo, el momento de interposición de la demanda determina la mora del deudor, pero, en el caso de obligaciones civiles, esta mora puede haber empezado antes, si se le ha requerido extrajudicialmente, según el art. 1.100 del CC, Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Esto hay que ponerlo en relación con el 1.501 que dice que el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, cuando se constituya en mora con arreglo al art. 1.100.

Así pues, tratándose de obligaciones civiles en el suplico se han de pedir intereses moratorios desde la interposición de la demanda o desde el requerimiento previo si éste se ha realizado. Esto es importante, puesto que determinará un incremento de la base en caso de sentencia estimatoria para el cómputo de los intereses procesales.

Otra cuestión es el de las obligaciones mercantiles, que devengan intereses aunque no se requiera desde el vencimiento de la obligación. Así lo establece el art. 63 del Código de comercio al decir que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1º. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. Es decir, que a partir del día siguiente al vencimiento si el deudor no paga, se constituye en mora y por tanto, su obligación devenga intereses.

En cuanto al Plazo de pago, a falta de pacto ha de tenerse en cuenta la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles que establece que: 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:

a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes oen la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

Artículo 5. Devengo de intereses de demora.

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Esta cuestión es bastante importante ya que en el súplico de las reclamaciones por obligaciones mercantiles se han de solicitar los intereses desde el momento en que el pago fue exigible, con independencia de que hubiera habido o no requerimiento.

Luego están los intereses procesales, que se devengan desde que se dicta la sentencia en primera instancia (art. 576 de la LEC). O, en el caso de demandas ejecutivas, desde su interposición.

Estos últimos son del interés legal más dos puntos, mientras que los moratorios, salvo pacto, son del interés legal, pero ojo, que la ley de lucha contra la morosidad establece que en las obligaciones mercantiles se pague un interés moratorio mayor: el del Banco Central Europeo incrementado en 7 puntos y, por tanto, este debe prevalecer hasta el completo pago, pasando por encima de los intereses procesales.

[size=2]1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:

a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes oen la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

Artículo 5. Devengo de intereses de demora.

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Esta cuestión es bastante importante ya que en el súplico de las reclamaciones por obligaciones mercantiles se han de solicitar los intereses desde el momento en que el pago fue exigible, con independencia de que hubiera habido o no requerimiento.

Luego están los intereses procesales, que se devengan desde que se dicta la sentencia en primera instancia (art. 576 de la LEC). O, en el caso de demandas ejecutivas, desde su interposición.

Estos últimos son del interés legal más dos puntos, mientras que los moratorios, salvo pacto, son del interés legal, pero ojo, que la ley de lucha contra la morosidad establece que en las obligaciones mercantiles se pague un interés moratorio mayor: el del Banco Central Europeo incrementado en 7 puntos y, por tanto, este debe prevalecer hasta el completo pago, pasando por encima de los intereses procesales.

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