Breve análisis de los Actos de Comunicación Judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

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Breve análisis de los Actos de Comunicación Judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

SUMARIO: 1. Planteamiento de la cuestión. 2. Disposiciones generales. 3. Tiempo y lugar de los actos de comunicación: el domicilio a efectos de notificaciones. 4. Destinatario de los actos de comunicación. 5. Forma de los actos de comunicación. 5.1. Cuestiones generales. 5.1.1 Responsable de los actos de comunicación. 5.1.2. Orden de prelación para llevar a cabo los actos de comunicación procesal. 5.2. Comunicación por remisión: correo, telegrama u otros medios semejantes. 5.3. Comunicación por Procurador. 5.4. La Comunicación por entrega. 5.5. Comunicación edictal. 5.6. Otros medios de comunicación procesal. 6. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación procesal. 7. Reflexiones finales. 8. Bibliografía.

1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Resulta evidente la trascendencia de una óptima regulación de los actos de comunicación procesal y su clara incidencia sobre la esfera de los derechos fundamentales que se ven involucrados en el proceso; en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución y cuya inobservancia determina la estimación del amparo constitucional, así como la anulación de lo actuado.

En este sentido, es reiterada jurisprudencia [entre otras, SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 219/1999, de 29 de noviembre y 65/2000, de 13 de marzo] la que estima que los actos de comunicación no constituyen meros aspectos formales del proceso, sino que son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio y sin ellos, las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. De ahí que los órganos judiciales posean la obligación de asegurar que sus comunicaciones lleguen a conocimiento real de los destinatarios, o en su defecto, a cualesquiera otros que la Ley autorice, evitando de esta manera acudir a la comunicación por edictos salvo en aquellos casos en que tras las oportunas averiguaciones, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero. Y siempre con el fin de evitar que una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal pueda ser causa de indefensión lesiva del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde un punto de vista estrictamente procesal, que es el que fundamentalmente se pretende con este estudio, podemos afirmar que el proceso avanza gracias a los actos de comunicación entre el tribunal y los intervinientes en aquél. O en palabras de Miguel Ángel Fernández, “[…] el proceso lo integra una concatenación jurídicamente reglada de actos, tanto del tribunal como de las partes, que se desenvuelven en el tiempo; y ese encadenamiento entre actos de unos y de otros sólo es posible en la medida en que cada nueva actuación de uno de sus protagonistas presupone el conocimiento por su parte de las actuaciones previas de los demás”.

Esta es, en definitiva, la idea que subyace a lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero [en lo sucesivo L.E.C.], relativo a la eficacia de los actos de comunicación, y que proclama: “los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo […]”

En suma, siendo clara la importancia que una correcta regulación de los actos de comunicación tiene en el proceso, no solamente a los efectos constitucionales aludidos de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, sino también en el aspecto expuesto de que el proceso pueda avanzar gracias a los mismos; en las líneas que siguen se pretende hacer un análisis sucinto de nuestro sistema actual de actos de comunicación y comprobar si, como explícitamente manifiesta la Exposición de Motivos de la L.E.C, se encuentran regulados “con orden, claridad y sentido práctico. Pretendiéndose que, en su propio interés, los litigantes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando tiempos muertos que retrasan la tramitación”.

2. DISPOSICIONES GENERALES

Los actos procesales de comunicación aparecen regulados en el Capítulo V [De los actos de comunicación judicial], Título V [De las actuaciones judiciales], del Libro Primero [De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles] de la L.E.C.

Este capítulo comprende los artículos 149 a 168, y su primer precepto establece una clasificación de los mismos, lo cual no se hacía, y se echaba en falta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 [en adelante L.E.C. 1881].

Dicho artículo 149 enumera las distintas clases de actos de comunicación entre el tribunal y las partes u otros intervinientes en el proceso. Así, nos encontramos con: “1º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación. 2º Emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo. 3º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4º Requerimientos, para ordenar, conforme a la ley una conducta o inactividad. 5º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de juzgado o tribunal. 6º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior”.

De este precepto se infiere que los actos procesales son de muy diversa índole en función del objeto que tienden a realizar, lo que provoca ciertas especialidades en relación a la forma de llevarse a cabo cada uno de ellos. Pero esa particularidad de cada una de las categorías de actos de comunicación, no es óbice para que todos participen de un sustrato común, a saber: comunicar resoluciones judiciales, secretariales o cualquier otro tipo de actuación tanto a las partes procesales y demás sujetos particulares que intervengan en el juicio, como a otros destinatarios públicos a los que se comunica o requiere una actuación procesal [en el caso de estos últimos, nos encontramos ante el denominado por la propia L.E.C, auxilio a la Justicia].

Consecuencia de todo ello, es que sea habitual la utilización que los profesionales del foro hacen del término notificación como género en el que estarían comprendidos la totalidad de actos de comunicación.

En otro orden de cosas, debemos reseñar que no se contienen en este Capítulo V las comunicaciones de los tribunales entre sí, que se realizan a través de los llamados exhortos, y que tienen su regulación particular en el Capítulo VI [Del auxilio judicial] del mismo Título. En cualquier caso, la interrelación entre ambos conjuntos normativos es evidente e inevitable; concretándose, de hecho, en disposiciones como el artículo 165 L.E.C. que contempla los requisitos para la realización de un acto de comunicación en el supuesto de precisar del concurso de otro órgano jurisdiccional. Asimismo, esta conexión también se evidencia ante la posibilidad de aplicar ciertas normas del antedicho Capítulo VI, con el fin de integrar alguna de las previsiones del artículo 167 L.E.C. en materia de procedimiento para la comunicación mediante mandamientos y oficios.

Por tanto, dada la interrelación aludida, y toda vez que no serán analizados de forma individualizada en ningún otro apartado de este estudio, a continuación analizaremos brevemente los actos de comunicación cumplimentados mediante auxilio judicial; así como la forma en que se concreta el auxilio a la Justicia a través de los oficios y mandamientos.

Dispone el artículo 165 L.E.C, relativo a los actos de comunicación que requieren del auxilio de otro órgano judicial, que “cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del que lo hubiera ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.

Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación”.

Del tenor de este precepto se desprende que la utilización del auxilio judicial para la práctica de un acto de comunicación no constituye una forma o modo de proceder autónomo, sino que se trata de un mero instrumento mediante el cual habrá de efectuarse una de las modalidades previstas en el artículo 152 L.E.C: concretamente la de entrega al destinatario o personal, regulada en el artículo 161 de la misma Ley, y que junto a la comunicación por remisión, es decir, por correo, telegrama o medio similar; a través de procurador y por edictos, integran el elenco de formas o modos que han de utilizar los órganos judiciales para comunicarse con los intervinientes en todo proceso. A ellas nos referiremos con mayor detenimiento en páginas sucesivas.

En consecuencia, sólo se acudirá al auxilio de otro órgano judicial cuando el destinatario de la comunicación resida fuera de la circunscripción del tribunal que la hubiera ordenado y proceda la modalidad de entrega.

También hemos visto como el cumplimiento de la actuación debe realizarse en un plazo máximo de veinte días y sino fuera posible, se deben explicar los motivos que originaron tal imposibilidad, so pena de incurrir en la responsabilidad a que alude el artículo 168-1 L.E.C. Dicho lo cual, debemos apuntar que normalmente, para justificar la no realización dentro del plazo preceptivo y su dilación en el tiempo, es praxis habitual que nuestros órganos judiciales acudan a la manida fórmula del “excesivo volumen de trabajo que pesa sobre el juzgado”.

Y centrándonos ya en el modo o forma de llevar a cabo los oficios y mandamientos, establece el artículo 167 L.E.C. que “los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de esta Ley.

No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.

En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento”.

Este precepto complementa al ya estudiado artículo 149 L.E.C, y regula el procedimiento a seguir por los juzgados y tribunales a la hora de recabar el auxilio a la Justicia, que como ya se dijo, puede solicitarse a través de mandamiento u oficio, dependiendo de quien sea el sujeto destinatario. En ambos casos se realiza de igual manera: remisión directa del tribunal actuante a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos.

Por tanto, aunque el destinatario no se encontrare en la circunscripción del órgano judicial que los expide, no será preciso que éste solicite auxilio de otro órgano judicial para su cumplimiento.

En lo referente al modo de remitir los mandamientos y oficios, aún cuando el artículo 167 L.E.C. únicamente contemple en principio dos posibilidades de realizarlo, bien utilizando los medios electrónicos o informáticos del artículo 162 L.E.C, bien encomendando el diligenciamiento a la propia parte interesada; ello no obsta para que la forma ordinaria de proceder sea la prevista en las normas del artículo 160 L.E.C, a saber: por correo u otros medios semejantes.

3. Tiempo y lugar de los actos de comunicación: el domicilio a efectos de notificaciones

En relación al tiempo de la notificación, el artículo 151-1 L.E.C. ordena que “todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación”.

A diferencia de lo dispuesto en la antigua L.E.C. 1881, que preveía proceder a la notificación de las resoluciones judiciales en el mismo día de su fecha o publicación, y sólo excepcionalmente, contemplaba la extensión del plazo a tres días [aunque en la práctica la excepción se convertía en regla general]; la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha preferido fijar directamente un plazo único de tres días para proceder a la comunicación [que en principio, y conforme a lo dispuesto en su artículo 130, estimamos deben considerarse hábiles]. Y aún siendo generosos en la interpretación que se realice del artículo 151 L.E.C, resulta evidente que dicho plazo no puede referirse al cumplimiento efectivo del acto de comunicación, pues si así fuera, posiblemente nos hallaríamos ante el precepto más transgredido de nuestra historia procesal. En definitiva, más bien parece que nuestra actual Ley adjetiva se está refiriendo, a imagen del modelo propuesto para las notificaciones administrativas por el artículo 58 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tiempo máximo en que el órgano judicial debe ordenar o dar curso a la notificación.

Por su parte, el artículo 151-2 L.E.C. incide en que “los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia”.

Entendemos este precepto plenamente aplicable a los Letrados de la Comunidades Autónomas en la medida que las comunicaciones procesales a éstos se efectúan en iguales términos que los previstos para la Abogacía del Estado. Así, y en relación a la Comunidad de Madrid, la Disposición Adicional Primera de Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid establece que “[…] se estará a lo dispuesto en la legislación estatal respecto del régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal […]”

De todos modos, no nos consta que haya jurisprudencia alguna sentada al respecto.

Por último, y para finalizar con este punto, conviene precisar que el sentido de estas normas radica en la presunción que establece la Ley de que, en relación con este tipo de instituciones, transcurre un día desde que el acto de comunicación es recibido en el registro de entrada o dependencia análoga, y es posteriormente transmitido por conducto interno, a su destinatario final.

En lo referente al lugar donde deben llevarse a cabo las comunicaciones, éste dependerá de la forma concreta que se emplee. Así, la L.E.C. prevé en su artículo 154-1 que en los supuestos en que el acto de comunicación se efectúe con el Procurador, se realizará en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores [en el lenguaje del foro: Salón de Procuradores].

Pero si procediese la comunicación por remisión o por entrega [artículos 155-1, 159-1, 160 y 161 L.E.C.], entonces se verificará en el domicilio del interesado [al que nos referiremos con mayor profundidad a continuación]. Mayores problemas encontraremos para poder especificar el lugar si el acto de comunicación se verificase por medios electrónicos, informáticos o similares; así como si se practica por edictos [a pesar de que el artículo 164-1 L.E.C. contemple que el edicto se fije en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal].

Si las notificaciones se dirigen al Estado u otros entes públicos, la Ley 52/97, de 27 de noviembre, señala en su artículo 11-1 que “en los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas internas de éstos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado”. Esta regla se aplicará también a las Comunidades Autónomas [Disposición Adicional 4ª-2 de la antedicha Ley 52/97].

Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Madrid, la mencionada Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1999 establece en su apartado segundo que “en particular, en los procesos en que sean parte, o puedan ostentar un interés que justifique su personación, la Comunidad de Madrid, sus organismos y entidades, las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación deberán remitirse directamente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, salvo en los casos en que se haya designado un Abogado o Procurador colegiado para el ejercicio de la representación en juicio”.

A mayor abundamiento, el punto IX de la Instrucción 8/1999, de 13 de abril, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, sobre actuación consultiva y contenciosa de los Letrados de la Comunidad de Madrid, declara que “los Letrados de la Comunidad de Madrid designarán, como domicilio a efectos de notificaciones, la sede de la Dirección General. No obstante, el Director General, podrá autorizar a los Letrados de la Comunidad de Madrid para designar como domicilio, a efectos de notificaciones, una sede de los Servicios Jurídicos distinta a la de la propia Dirección General”.

Y centrándonos ya en las previsiones referentes al domicilio para practicar las notificaciones en aquellos casos en que hubieren de realizarse bien por remisión, bien mediante entrega, y a las que ya nos referimos en líneas anteriores, hemos de decir que se encuentran reguladas en el artículo 155 L.E.C [que por su interés procederemos a transcribir para, a continuación, tratar de ordenar a los efectos de su mejor comprensión]. Así:

“1. Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.

3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el Padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.

4. Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.

5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal”.

En cuanto al demandante, afirma el artículo 155-2 L.E.C. que su domicilio será el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Seguidamente, el apartado quinto del mismo artículo prevé que cuando las partes [y por tanto también el actor] cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

Debemos precisar que, a pesar de la previsión de este artículo 155-2, si el demandante se hubiere personado en el proceso con Procurador, y con independencia de que su asistencia fuere preceptiva o no, las notificaciones y demás actos de comunicación se realizarán con éste [artículos 28 y 153 L.E.C.].

Sobre el domicilio del demandado, establece el artículo 155-1 L.E.C. que si aquél no actúa representado por Procurador, o si se trata del primer emplazamiento o citación al mismo, los actos de comunicación se le harán por remisión a su domicilio.

Será el demandante, continúa el segundo párrafo del artículo 155, quién en su escrito de demanda o en la petición o solicitud con que inicie el proceso [artículos 399-1, 437-1 y 814-1 L.E.C.], designará como domicilio del demandado, y a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares referidos en el apartado tercero del citado artículo 155. Así, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el Padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales […] También podrá designar como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Como novedad, la Ley 23/2003, de 10 de julio, introdujo un nuevo apartado al párrafo 3 del artículo 155 L.E.C. En él se establece la posibilidad de designar en los procedimientos de desahucio por falta de pago y expiración del plazo del arrendamiento, como domicilio del demandado, y a los efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.

Dicho esto, no creemos que haya sido intención del legislador establecer un numerus clausus en relación a los domicilios que la parte demandante puede señalar como del demandado a efectos de comunicaciones; sino que más bien se trata de poner a su disposición una serie de posibilidades alternativas para aquellos supuestos en que la propia L.E.C. no establezca un domicilio específico donde realizar los actos de comunicación [es el caso del artículo 815-2 L.E.C.] o, más aún, por si se llegara a darse la circunstancia de que el actor no conociere el domicilio real y efectivo de la demandada [el cual, lógicamente, puede coincidir o no con el que resulte de cualquier Registro oficial], y que no tiene porqué estar encuadrado entre algunos de los referidos por la L.E.C.

Una vez comparecido el demandado, podrá designar para sucesivas comunicaciones un domicilio diferente [artículo 155-2 in fine]. Asimismo, también es de aplicación al demandado el apartado quinto del artículo 155 L.E.C, el cual alude, como ya sabemos, a la obligación que tienen las partes de comunicar al órgano judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la tramitación del procedimiento.

Totalmente novedoso en relación a la L.E.C. de 1881 es el tratamiento que se da a los supuestos en que la comunicación por remisión no resulte eficaz. Así, cuando las partes no estuviesen representadas por Procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado tercero del artículo 155 L.E.C, que se hayan designado como domicilio, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que hubiera de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario [artículo 155-4 L.E.C.].

Es decir, si la remisión se ha efectuado por correo certificado con acuse de recibo o medio similar a un domicilio que ha sido aportado por el propio destinatario [caso del demandante], o que éste ha tenido oportunidad de cambiar [parte demandada ya personada], el órgano judicial no tiene porqué esperar la devolución del acuse de recibo firmado por cualquiera de las personas autorizadas por la Ley; sino que la comunicación será válida y producirá efectos desde que conste en autos la corrección del envío. En consecuencia, todas las personas que intervengan en un proceso serán responsables de las consecuencias desfavorables que se puedan derivar por no atender las comunicaciones efectuadas en los domicilios que ellas mismas hubieren facilitado o consentido.

Pero si la no efectividad de la remisión no se debiere a la negligencia o culpa del destinatario [por ejemplo, en el caso de que el receptor subsidiario no hiciera llegar la comunicación al destinatario], y la notificación hubiera producido sus efectos en virtud del mencionado artículo 155-4 L.E.C, el interesado podrá solicitar, siempre que acredite que él no es responsable de la falta de eficacia de la notificación, la nulidad de la comunicación por cualquiera de los medios previstos en la Ley.

No obstante, prosigue dicho precepto, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, no podrá darse por efectuada si no consta en autos el acuse de recibo del destinatario. En estos casos, habrá que proceder a realizar la comunicación mediante entrega conforme al artículo 161 L.E.C.

Por último, y en relación a los actos de comunicación que deban formalizarse con testigos, peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, ordena el artículo 159-1 L.E.C. que, en principio, “se remitirán a sus destinatarios conforme a lo ordenado en el artículo 160-1 L.E.C. La remisión se hará en el domicilio que haya designado la parte interesada”.

Si constare en autos el fracaso de la remisión a estos otros intervinientes en el proceso, o bien las circunstancias del caso lo aconsejaren, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 159-2 L.E.C, ordenará se proceda a practicar la comunicación personal o por entrega.

Se constata por tanto que, cuando las notificaciones se remiten a los sujetos de la prueba, la mera remisión no concede automáticamente eficacia a la notificación; siendo preciso que quede constancia fehaciente de la efectiva recepción. Si ello no es así, deberá intentarse la comunicación mediante entrega.

Mencionar, finalmente, que el apartado tercero de este artículo 159 también obliga a estas otras personas que pueden intervenir en todo proceso, a informar sobre cualquier cambio de domicilio que realicen durante la sustanciación del mismo. Se les informará de dicha obligación en la primera comparecencia que efectúen ante el tribunal.

4. DESTINATARIO DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

Señala el artículo 150 L.E.C. que “las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.

También se hará notificación a los terceros en los casos que lo prevea la Ley”.

En puridad, es destinatario de la comunicación el sujeto pasivo de la misma [como regla general las partes], y debe ser diferenciado del llamado receptor, que es aquél a quien se entrega la comunicación y que puede coincidir, o no, con el destinatario [sería el caso de la recepción verificada con familiares, porteros u otros sujetos contemplados en la Ley, y a los que nos referiremos cuando analicemos la forma de comunicación por entrega].

Como excepción del principio dispositivo que rige el proceso civil [donde la delimitación del objeto queda a la libre disposición de las partes], el artículo 150-2 L.E.C. habilita al órgano judicial para notificar la pendencia de un procedimiento a terceros no partes en el mismo y que sin embargo pueden resultar afectados por el sentido de la resolución judicial, e igualmente en supuestos de fraude procesal. Todo ello con objeto de poder hacer valer sus derechos.

Esta nueva regulación contrasta con la previsión que al respecto hacía la L.E.C. de 1881, la cual únicamente permitía la intervención de estos terceros en los procesos de ejecución o en las denominadas tercerías de dominio y de mejor derecho. A su vez, el artículo 150-3 L.E.C. recuerda la obligación que tiene el tribunal de notificar, en los casos previstos en la Ley, a aquellos terceros para los cuales está expresamente previsto [verbigracia, ante la existencia de terceros ocupantes en los desahucios, a quiénes el artículo 704-2 L.E.C. concede un plazo de alegaciones; o en procesos de división de patrimonios donde existan acreedores, etc].

Para finalizar con este apartado, hemos de recordar que son también destinatarios de los actos de comunicación los contemplados en el artículo 159 L.E.C. [testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio], así como aquellos organismos públicos mencionados en el apartado 2 del presente trabajo.

5. FORMA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

5.1. Cuestiones generales

En cuanto a la forma que tendrán los actos de comunicación, el artículo 152-1 L.E.C. establece que “se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1. A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2. Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

3. Entrega al destinatario de la copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento”.

Añade el artículo 152-2 L.E.C. que “la cédula expresará el tribunal que hubiera dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos, que, en cada caso, la Ley establezca”.

Antes de proseguir, conviene resaltar que las citaciones y emplazamientos no se realizan mediante la entrega de copia de la resolución judicial sino que, como ordena el artículo 152-2 L.E.C, se extracta el contenido fundamental de esa resolución en la llamada cédula [donde se incluirán las circunstancias expresadas en este precepto]. De todos modos, en la práctica diaria de nuestros tribunales es normal que en lugar de extractar el contenido de la resolución en la cédula, como prevé la Ley, lo que se realiza es entregar una copia de la resolución a notificar con un encabezamiento donde se indica que se trata de una cédula, y un pie donde se reitera el objeto de la comunicación, así como el lugar y fecha de su expedición [obviamente, en dicho documento se recogen todos los aspectos que se requieren como imprescindibles para la cédula]. De esta manera se evita el trabajo de extractar una resolución, entregándose ésta directamente al interesado con las variaciones reseñadas.

Por su parte, el artículo 152-3 L.E.C. dispone que “en las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia”.

Si bien es una posibilidad legal que en las notificaciones, citaciones y emplazamientos pueda excepcionalmente el órgano judicial prever que se consigne respuesta efectuada por el destinatario, y que al igual que en los requerimientos habría de ser sucinta; en realidad, parece claro y más conveniente para los intereses de aquél que, si pretende realizar algún tipo de alegación, será mejor verificarla mediante la presentación del oportuno escrito y evacuando los plazos que, con carácter general, le concede la L.E.C. en cada caso.

En cuanto a la respuesta que se prevé en los requerimientos, ésta debe de ser por imperativo legal, breve y concisa; y ello por diferentes motivos. Primero porque la L.E.C. ordena expresamente que la respuesta sea sucinta, pero además por la evidente inexistencia de espacio material para reflejarla, y también porque este no parece ser el momento procesal oportuno para efectuar alegaciones de carácter fáctico o jurídico que posteriormente puedan ser objeto de valoración en sede judicial, siendo más conveniente el realizarlas a través de comparecencias o mediante la presentación de escritos [cauces todos ellos más apropiados para que el interesado pueda argumentar todo lo que a su derecho convenga sin limitación alguna].

Existe otra forma de comunicación, con carácter excepcional y supletorio, no contemplada en el referido artículo 152-1 L.E.C, aunque sí en sus artículos 156 y 164 [incardinados en el mismo Capítulo V] y que vendría a completar el elenco anterior. Nos estamos refiriendo a la llamada comunicación edictal [a la que posteriormente dedicaremos un epígrafe] e implica el “agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar” [STC 1/2002, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 2].

5.1.1. Responsable de los actos de comunicación

A diferencia de la antigua L.E.C. 1881, donde se especificaban expresamente los actos de comunicación que correspondía practicar a cada uno de los funcionarios integrantes de la Administración de Justicia, en la actualidad podemos afirmar que los actos de comunicación son actos procesales que corresponden al Secretario Judicial o al funcionario que aquél designe. Es decir, la titularidad de la función de notificación procesal, propia del Secretario es compatible con la participación de otros funcionarios judiciales en la realización concreta de las distintas notificaciones. Esto da lugar a una amplia discrecionalidad a la hora de encomendar la práctica de las mismas a cualquier funcionario de la plantilla que compone el órgano judicial en cuestión. Más aún, una interpretación laxa de la L.E.C. permitiría, conforme a su artículo 152-1, que pudieran llegar a ser otros funcionarios ajenos a la Administración de Justicia, a quienes se encomiende la práctica de las mismas. Y no es esta una posibilidad meramente especulativa, sino que en la realidad cotidiana de nuestros órganos judiciales es completamente habitual. Así, en aquellos supuestos en que la comunicación deba llevarse a cabo por remisión; es decir, por correo certificado o telegrama con acuse de recibo postal, los funcionarios y demás empleados pertenecientes al Servicio de Correos son los sujetos que ejecutan materialmente el acto de comunicación de que se trate.

En estos casos, para acreditar el envío postal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-1 L.E.C, el Secretario Judicial deberá dar fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido [si no se hiciere así, la infracción de este requisito legal podría traer como consecuencia la nulidad de las actuaciones, cfr. SSTS de 31 de marzo de 1986, y de 7 de abril de 1995]. Se aprecia, por consiguiente, que aunque el Secretario Judicial, o funcionario por él designado, no practique materialmente el acto de comunicación, sí que será quién lo ordene y controle su legalidad y efectividad; es decir, será el responsable, no sólo de que la comunicación se lleve a cabo conforme ordena la Ley, sino también de un modo eficaz. Más aún, entendemos que en los supuestos en que pudiera producirse un error por los empleados de Correos al llevar a cabo notificaciones judiciales, [error que obviamente no tendría naturaleza jurisdiccional, pero sí una indudable trascendencia procesal], debe ser el órgano judicial el que esté obligado a corregirlo o subsanarlo para, en definitiva, proteger en última instancia el derecho a la no indefensión reconocido por el artículo 24-1 de la Constitución.

Por su parte, el artículo 163 L.E.C. señala que “en las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse”. Esta disposición viene a suponer una matización del artículo 152-1 L.E.C. que, como sabemos, asigna al Secretario judicial la dirección de la realización de los actos de comunicación. Dichos Servicios Comunes de Notificaciones están concebidos para centralizar una serie de funciones en principio propias de cada juzgado o tribunal, y en las poblaciones donde exista, serán los encargados de la materialización de las comunicaciones procesales. Es decir, desde sus dependencias se verificarán las notificaciones con las personas que ordenen los órganos judiciales donde pendan los distintos procesos. Y serán los funcionarios adscritos a estos Servicios Comunes los que se encargarán de llevar a cabo la entrega, cuando sea éste el procedimiento de comunicación al que deba acudirse. Al frente de los Servicios Comunes de Notificaciones se encuentran Secretarios Judiciales dependientes de los respectivos Juzgados Decanos.

En conclusión, la responsabilidad de los actos de comunicación que deban de efectuarse durante la tramitación de un proceso recaerá, bien en el Secretario Judicial del tribunal ante el que pendan las actuaciones, bien en el Secretario del Servicio Común de Notificaciones en las poblaciones donde esté instaurado. Y esto es así toda vez que en virtud del artículo 483-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible la sustitución entre Secretarios Judiciales. Dicha sustitución, en lo referido a las notificaciones que hubieren de efectuarse fuera de la sede judicial, se refrenda de modo específico en los artículos 272-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 163 L.E.C.

Finalmente, el artículo 168-1 L.E.C. prevé expresamente la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en la comunicación procesal: “el Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o Agente que, en el desempeño de sus funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara”.

Esta norma de carácter disciplinario resulta bastante despistada en la sistemática reguladora de los actos de comunicación procesal, y desde luego nada añade a la tipificación de las faltas y sanciones legal y reglamentariamente prevista; ni tampoco en lo relativo a la autoridad que debe corregirlas e imponerlas, y lo mismo puede decirse en relación a la referencia a una eventual responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, obvia por lo demás.

5.1.2. Orden de prelación para llevar a cabo los actos de comunicación procesal

La Exposición de Motivos de la L.E.C. nos orienta sobre cuál es la forma a utilizar en cada caso. Así, [….] “si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si, no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por Procurador o éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al destinatario”.

La clave del orden de prelación radica, tal y como claramente se expresa en la Exposición de Motivos, en la circunstancia de que las partes se encuentren o no personadas a través de Procurador [resulte o no su asistencia preceptiva], lo que determina dos supuestos claramente diferenciados:

1. Partes personadas con Procurador, a través del mismo.

2. Partes no personadas con Procurador, en la forma ordinaria. Si fracasare esta fórmula, la comunicación se verificará mediante entrega del funcionario actuante.

En este sentido, y siguiendo las líneas trazadas por la Exposición de Motivos, los artículos 155-1, 159-1 y 160 L.E.C. contemplan la remisión por correo certificado con acuse de recibo o medio similar como el modo ordinario de comunicación del tribunal con las partes que no actúen representadas por Procurador, o cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado; así como con los testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio. Con carácter subsidiario, si no pudiere acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación, o conste el fracaso de la remisión por correo certificado con acuse de recibo o medio semejante, se procederá a su práctica mediante entrega [artículos 158, 159-2 y 161 L.E.C.].

Para finalizar con esta visión general, es importante significar que no siempre va a ser posible observar la prelación prevista por la L.E.C. Y ello por múltiples motivos. Así, en ocasiones, la propia L.E.C. establece expresamente alguna excepción a su regla. Es el caso de los artículos 497-2 y 815 [referidos, respectivamente, a la notificación de la sentencia al demandado rebelde y al primer requerimiento en los procesos monitorios], donde lisa y llanamente se dispone que estos actos de comunicación se harán directamente por entrega. Por su parte, como ya sabemos, el artículo 152-3 L.E.C. manifiesta que el requerimiento es susceptible de respuesta, de lo que cabe deducir que no puede efectuarse por el modo ordinario, sino por entrega.

Otras veces, la imposibilidad puede venir motivada por la premura de tiempo impuesta por nuestra Ley de procedimiento para la práctica de determinadas actuaciones, lo que puede hacer muy difícil contar con la devolución a tiempo del acuse de recibo donde conste “el recibí”. Un exponente claro de esto último lo encontramos en el artículo 440-1 L.E.C, referido al juicio verbal, donde se declara que se “citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte”.

E incluso puede darse la situación de no poder llevar a cabo un acto de comunicación por remisión debido a que no es factible materialmente. Así, en los supuestos en que a una cédula de emplazamiento para personarse en juicio, se acompañan, además de la demanda, gran cantidad de documentos, incluso contenidos en cajas, que prácticamente obligan a practicar “dicho emplazamiento” directamente mediante entrega.

5.2. Comunicación por remisión: correo, telegrama u otros medios semejantes

Como ya señalamos en anteriores páginas, la comunicación por remisión, es decir, por correo certificado, telegrama con acuse de recibo u otro medio técnico semejante conforma la manera ordinaria de comunicarse el tribunal con las partes aún no personadas [artículo 155-1 L.E.C.], así como con testigos, peritos y cualesquiera otras personas que, sin ser parte, deban intervenir en el juicio [artículo 159-1 L.E.C].

También vimos como la comunicación por entrega al destinatario [artículo 161 L.E.C.] queda reservada para aquellas situaciones en que, habiéndose llevado a cabo la remisión por correo certificado con acuse de recibo o medio semejante, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad su personación o intervención personal en el proceso, en el caso de las partes [artículos 155-4, párrafo segundo y 158 L.E.C.]; o cuando, no siéndolo [testigos, peritos u otros], conste el fracaso de esta forma de comunicación o las circunstancias del caso lo aconsejaren [artículo 159-2 L.E.C.].

La remisión de lo que haya de comunicarse se efectuará, reiteramos, “mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado” [artículo 152-2 L.E.C.].

A mayor abundamiento, el artículo 160-1 L.E.C. establece que “cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción”.

Por tanto, es el Secretario Judicial, quien da fe del contenido de aquello que se remite [copia de la resolución o cédula correspondiente]; mientras que será el acuse de recibo postal, el instrumento del que se deduzca razonablemente que la notificación ha llegado a conocimiento del interesado, así como de su fecha; y ello con independencia de que la remisión se hubiere efectuado por correo ordinario o telegrama certificados con acuse de recibo [instrumentos ambos que pueden utilizarse indistintamente pues la L.E.C. no distingue al respecto, aunque al tratarse el telegrama de un medio adecuado para transmitir un mensaje breve, parece aconsejable que únicamente se utilice para efectuar citaciones, ya que en éstas el contenido de la cédula es más conciso].

En consecuencia, es preciso que el acuse de recibo esté firmado por el destinatario o por algunas de las personas facultadas para recibir la comunicación en su lugar. Y como en este punto tampoco dice nada la L.E.C, opinamos que por analogía están facultadas para ello las señaladas en su artículo 161-3. Todas ellas, en suma, deberán resultar suficientemente identificadas, mediante la consignación adecuada en el impreso de acuse postal de sus datos personales y firma, además de la fecha de recepción. Si esto no fuera así, y no quedase suficientemente claro quién recibió la comunicación [lo que en la práctica no es infrecuente], el órgano judicial deberá estimar indebidamente cumplimentado el acto de comunicación, pues de otro modo, si el interesado declarase no haber recibido dicha comunicación, y consecuentemente, no haber podido defender sus derechos e intereses legítimos, podríamos encontrarnos ante una vulneración del tantas veces reiterado artículo 24-1 de la Constitución.

En cuanto a qué otros medios técnicos hay que equiparar al correo certificado o telegrama con acuse de recibo, entendemos que toda vez que el artículo 162 L.E.C. concibe como otra forma distinta de comunicación la que puede realizarse por medios electrónicos, informáticos y similares, el margen de maniobra referido a esos medios semejantes queda bastante limitado, pudiendo encuadrarse dentro de éstos la comunicación por fax e, incluso, por simple vía telefónica.

En relación al fax, cabe la posibilidad de utilizarlo como medio de comunicación procesal siempre que se den unas garantías similares a las exigidas para las comunicaciones por correo certificado o telegrama con acuse de recibo. Así, el Secretario del órgano judicial deberá acreditar en autos la remisión de la comunicación, su contenido, el número de fax y la hora del envío. Seguidamente, se unirá al expediente el recibo acreditativo de tal remisión, donde conste la aceptación del receptor mediante “O.K.”

No existe, por consiguiente, problema alguno en relación a la acreditación de la remisión, al quedar ésta bajo la fe del Secretario. Pero no podemos afirmar lo mismo en cuanto a la recepción, pues si bien el “O.K.” que proporciona el fax sirve como principio de prueba de la recepción por el destinatario, no se puede considerar como un verdadero acuse de recibo donde conste de modo fehaciente el recibí.

En conclusión, si el destinatario no discute el hecho mismo de la emisión y su fidedigna recepción, no se plantea dificultad alguna en cuanto a considerar que la remisión realizada por fax reúne todos los requisitos del artículo 160-1 L.E.C. Pero si se pusiese en duda la recepción, aún cuando en autos constase el resguardo acreditativo con el “O.K.”, pensamos que no debería darse por válida la comunicación sin antes analizar las circunstancias concretas del caso [entre otras, si ha sido el propio interesado el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155-5 L.E.C, ha facilitado al juzgado o tribunal su número de fax para recibir las notificaciones].

En lo referente a si es factible efectuar actos de comunicación a través del teléfono, no parece que sea éste el medio idóneo a los efectos que estamos tratando ya que a través del mismo, es imposible dejar constancia en autos de la recepción del acto de comunicación por el destinatario o persona habilitada por la L.E.C; y, además, tampoco se puede por este conducto hacer llegar al interesado copia de la resolución a notificar o de la cédula correspondiente. Todo esto provoca que sólo en supuestos excepcionales, de máxima urgencia y si las circunstancias del caso lo requieren [verbigracia, fecha de lanzamiento inminente dirigida al actor de un proceso de desahucio], puedan llegar a realizarse diligencias de citación con las limitaciones aludidas [otro tipo de comunicación de contenido más extenso correría el riesgo de perderse, con el perjuicio que ello conllevaría para el destinatario].

En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 105/1993, de 22 de marzo, manifiesta: “La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación, no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación”.

Siguiendo con el estudio de la remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes, el artículo 160-2 L.E.C. señala que “a instancia de parte y a costa de quien lo interese podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155”.

Resulta loable la preocupación que nuestra LEC muestra por lograr el mayor grado de efectividad real del sistema de comunicación procesal diseñado, pues con disposiciones de esta naturaleza se permite una remisión simultánea a diversos domicilios, en principio sin más limitación que la prevista en el artículo 155-3. De todos modos, la práctica diaria no es tan bondadosa como pueda resultar del tenor literal del precepto, y es prácticamente inviable que, aún cuando la Ley establezca que la remisión simultánea será a costa de la parte interesada, un juzgado o tribunal acceda a una remisión de este tipo, siendo más común proceder de modo subsidiario ante los sucesivos fracasos del acto de comunicación en los domicilios que se hayan podido designar.

Finalmente el artículo 160-3 L.E.C. dispone que “cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito”.

Y a continuación añade que “la cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiera, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trata o por efectuado el traslado”.

Entendemos, pues el Legislador no lo expresa en la Exposición de Motivos, que con esta norma se ha pretendido poner freno a una práctica habitual de juzgados y tribunales [no prevista en disposición alguna], y que consistía en remitir un telegrama al interesado para que compareciese en día y hora determinados ante el tribunal que le citaba “para un asunto de su interés”.

En concreto, se citaba a una persona para a continuación practicar con ella cualquier tipo de notificación, emplazamiento, requerimiento o citación. De este modo se trasladaba al justiciable una obligación propia del órgano judicial, a saber, la realización de los actos de comunicación.

Con esta nueva regulación, y a pesar de las inexactitudes e imprecisiones que se observan en la misma, “se dulcifican” este tipo de actuaciones, apreciándose claras diferencias en relación a la situación existente en el pasado. Así, la nueva L.E.C. no permite aplicar la previsión del artículo 160-3 cuando se trate de comunicaciones a una parte de las que dependa su personación o la realización o intervención personal en el proceso. Además, también vemos como la L.E.C. habla ahora de remitir una cédula de emplazamiento y no una concisa citación para día y hora determinados [con ello, y a pesar de no concretar su extensión, se concede un plazo para que el destinatario comparezca ante el órgano judicial correspondiente]. Por último, se establece cual deberá ser el contenido de este tipo de cédulas, debiendo figurar en las mismas el objeto para el que se requiere la comparecencia, el procedimiento y el asunto de que se trate; así como el apercibimiento de que si el emplazado no comparece sin causa justificada, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado [creemos que dada la gravedad de estas consecuencias, únicamente deberán tener lugar cuando conste de modo fehaciente que el emplazamiento ha sido recibido por el interesado].

Dicho lo cual, y a pesar de estos buenos deseos por erradicar este tipo de prácticas, en la actualidad algunos Servicios Comunes de Actos de Comunicación continúan remitiendo escuetos telegramas para que sus destinatarios comparezcan en sus sedes en día y hora determinados, y “para un asunto de su interés”. Una vez comparecido el interesado, o incluso una persona autorizada, y verificada su identidad, se practica con ellos cualquier tipo de comunicación procesal, [no teniéndose en cuenta las limitaciones impuestas por el reiterado artículo 160-3 L.E.C.]. Y en el caso de que no se atienda el telegrama, y el destinatario no compareciere en las oficinas del Servicio Común de Notificaciones, funcionarios adscritos al mismo procederán a practicar el acto de comunicación de que se trate conforme a lo previsto en el artículo 161 L.E.C, es decir, por entrega.

Con todo ello, desde luego, se reduce de modo significativo el número de diligencias de comunicación a practicar en el domicilio de los interesados, lo que implica un importante ahorro de tiempo, mayor eficacia y, en definitiva, descargar el ingente volumen de trabajo que en la actualidad soportan los Servicios de Actos de Comunicación [aunque, apartándose de la ortodoxia procesal que marca la LEC]. Eso sí, al profano del normal funcionamiento de nuestros juzgados y tribunales, este tipo de prácticas pueden parecerle comportamientos irregulares y completamente alejados de la letra de la Ley. Pero son comprensibles dado el elevadísimo número de actos de comunicación que tramitan estos Servicios y lo limitados que son siempre los recursos de que dispone la Administración de Justicia para cumplir sus objetivos.

5.3. Comunicación por Procurador

La recepción por parte de los Procuradores de los tribunales de cuantos actos de comunicación se dirijan a sus representados a lo largo de un proceso es función primordial que se infiere de la normativa orgánica y procesal vigente [cfr. artículos 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 39-1 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales; 26-2-3º y 28 L.E.C.]. En este sentido, la STS de 15 de octubre de 1.992 declara que la principal función de los Procuradores es, precisamente, la de recibir los actos de comunicación que se hagan a la parte que representa en juicio y que, en consecuencia, no se puede alegar indefensión cuando así se proceda.

Como afirma el profesor De la Oliva, “la función del Procurador consiste en representar a la parte en sus relaciones con el tribunal. Por eso es perfectamente lógico que todas las comunicaciones que tiene que realizar el tribunal a la parte las lleve a cabo a través de su Procurador, que es quien debe recibir las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos. Después, corresponderá a dicho Procurador comunicar a la propia parte y al Letrado de ésta la existencia y contenido del documento del que se le hubiera hecho entrega”.

Ya sabemos que el artículo 153 L.E.C. establece que “la comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su Procurador cuando éste las represente”. Es decir, siempre que en un procedimiento intervenga Procurador, y con independencia del carácter preceptivo o facultativo de su intervención [artículo 23 L.E.C.], aquél no sólo trasladará los actos de parte al tribunal [representación activa], sino que mientras se halle vigente el poder también ostentará la llamada representación pasiva y, en consecuencia, “firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante” [artículo 153 L.E.C.].

Más aún, el artículo 28-1 L.E.C. extiende esta representación pasiva también a la fase de ejecución de sentencia, “teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste” [cfr. SSTS de 27 de junio de 1.983; de 14 de mayo de 1.990 y de 26 de noviembre de 1.990, entre otras].

Estamos, por tanto, ante un supuesto claro de representación directa en que el Procurador actúa en nombre y representación de su poderdante, y los efectos de todo lo actuado por aquél en el curso del proceso recaen directamente en la persona que le confirió el poder.

Lógicamente, y a pesar de la existencia de dicho mandato de representación, si la notificación se cumplimenta personalmente con el interesado, será válida, no pudiendo alegar éste que debió efectuarse la comunicación con el Procurador.

De todo lo dicho se desprende que el legislador de presente tiene como objetivo, siguiendo las recomendaciones de numerosa jurisprudencia constitucional [cfr. SSTC 130/1987, de 17 de julio y la 66/1992, de 29 de abril], instaurar un sistema de comunicación total con el Procurador. Con ello se pretende evitar y disminuir el retraso en la práctica de las notificaciones judiciales, e incluso ofrecer mayores garantías que si se llevaren a cabo mediante entrega personal [en primer lugar porque la notificación personal puede entregarse, tal y como prevé la L.E.C, a persona distinta del destinatario; con los riesgos que esto implica en relación a su efectiva recepción por parte de éste. Y en segundo lugar, porque aún en el supuesto de que se entienda el acto con el propio interesado, dada la complejidad técnica que en ocasiones comprende el contenido de la notificación, aquél puede tener dificultades para su comprensión; lo que, evidentemente, no le sucede al Procurador].

No obstante, conviene apuntar que en dicho sistema de comunicación con el Procurador existe la excepción prevista en el artículo 28-4 L.E.C, que establece “se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona”.

Estimamos esta prescripción referida solamente al requerimiento, pues es aquí donde únicamente parece tener sentido dicha excepción y que, en consecuencia, en determinadas situaciones concretas deba practicarse personalmente con el interesado [aún cuando éste se valga de dicha representación procesal]. Y el motivo de ello se debe a que, si no se atendiere al mismo, es decir, al contenido del requerimiento concreto realizado por el órgano judicial, la Ley podría llegar incluso a irrogar responsabilidad [patrimonial, o incluso penal] a una persona que pudiera no haber tenido conocimiento directo de la orden cursada por el tribunal [lo cual, a todas luces, no sería justo].

En relación al modo de llevar a cabo los actos de comunicación con el Procurador, la L.E.C. autoriza en su artículo 154 varias posibilidades: “los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el Servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley.

Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio Servicio”.

Añadir que, aunque no se prevé en este precepto, parece lógico que también sea posible entender los actos de comunicación con los Procuradores a través de medios electrónicos, informáticos o similares previstos en el artículo 162 L.E.C; e incluso podrían llegar a verificarse mediante el Servicio Común de Notificaciones, allí donde exista [artículo 163 L.E.C.].

De todos modos, la forma ordinaria de llevar a cabo los actos de comunicación que se dirigen a las partes representadas por Procurador, será en los Servicios de recepción de notificaciones que organizan los Colegios de Procuradores correspondientes [también llamados, como ya apuntamos, Salones de Procuradores].

En otro orden de cosas, ¿qué sucede cuando un Procurador omite su deber de hacer llegar de modo diligente las comunicaciones recibidas para su representado? Evidentemente, incurrirá en responsabilidad, pudiendo exigírsele, como no podía ser de otro modo, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios tal y como prevé el artículo 168-2 L.E.C, que literalmente dice: “el Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en lasnormas legales o estatutarias”.

Dicho esto, es importante subrayar que cuando se acredite en las actuaciones que una notificación se ha realizado con el Procurador de la parte a quien se dirige, aquélla surte efecto y se presume su conocimiento por el destinatario. Pero si el Procurador no traslada el contenido de la comunicación a la parte procesal (o a su Letrado), este problema quedará en el ámbito de esa relación privada “representante/representado”. Y dado que la obligación de dar traslado de las notificaciones que recibe el Procurador se deriva de un mandato de representación [salvo supuestos excepcionales como en la representación conferida por turno de oficio], si se incumple, o se cumple de manera defectuosa, las consecuencias desfavorables que por esto se produzcan no pueden trascender al proceso.

Esta cuestión fue abordada por el Tribunal Constitucional en STC 147/90, de 1 de octubre, afirmando que “no hay indefensión imputable al órgano judicial si se han cumplido escrupulosamente por el juzgado las normas relativas a notificaciones cuando las partes actúan, como en este caso, representadas por Procurador […] No tiene que ver que fuera del proceso se produzca un situación como la anteriormente descrita, en la que, por la baja del Procurador y por el incumplimiento de las obligaciones a las que se haya vinculado con su poderdante, se llegue a un resultado semejante al que tiene lugar por falta de notificación. Pero este resultado no genera indefensión en sentido propio ya que se desenvuelve en el ámbito exclusivo de las relaciones contractuales entre el Procurador y su representado, como certeramente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. De modo que si se ha producido algún perjuicio para la otra parte, no ha sido por defecto del órgano judicial, ni de la parte contraria, sino única y exclusivamente por defecto imputable al Procurador designado por ella”.

Para finalizar, conviene preguntarse si la nueva L.E.C. prevé la posibilidad de que en los procesos donde los litigantes pueden comparecer por sí mismos sin representación de Procurador [cfr. artículo 23-2 L.E.C.], pero sí asistidos de Abogado, éste puede recibir las comunicaciones que se dirijan a sus clientes; concediéndoles la misma eficacia que si se practicasen con éstos.

Sobre esta cuestión, y partiendo de la inexistencia de precepto alguno que equipare al Abogado con el Procurador en el sentido del artículo 28 L.E.C, creemos suficientes las afirmaciones de Tapia Parreño cuando concluye que en los casos que la Ley dispensa de intervención de Procurador, “[…] los actos de comunicación deben realizarse con el interesado, recibiendo la notificación, sin que pueda valerse en principio de otra persona que no sea Procurador. El Abogado no puede actuar como representante y sólo puede asumir la dirección técnica en estos procesos […] Ello no obstante, la comunicación practicada con este profesional, aunque irregular no provoca indefensión susceptible de amparo si, aún indiciariamente, se acredita que el Abogado puso en conocimiento de sus defendidos el contenido de los actos procesales, siendo difícil observar en estos supuestos, situaciones de indefensión”.

5.3. La comunicación por entrega

Declara el artículo 161 L.E.C, en lo referente a la práctica de las comunicaciones por entrega personal, que “1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.

Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el Padrón municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio a que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156”.

Conviene reiterar que la comunicación por entrega está prevista en el artículo 152-1-3 L.E.C, y consiste, como ya sabemos, en la entrega al interesado, partes, testigos, peritos o cualquier otro interviniente en el proceso de la copia de la resolución de que se trate [en el caso de las notificaciones o requerimientos], o de la cédula de citación o emplazamiento y copias que se adjunten, si así procede [artículos 276-3, 404 y 440 L.E.C, entre otros].

Por su parte, el artículo 158 L.E.C. dispone que en los supuestos contemplados en el artículo 155-1 [si las partes no actúan representadas por Procurador o se trata del primer emplazamiento o citación al demandado], tendrá lugar la comunicación mediante entrega cuando habiéndose intentado la remisión por correo certificado con acuse de recibo o medio similar, no pudiera acreditarse que el destinatario la ha recibido; y siempre que la comunicación tuviese por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales.

De igual modo, como ya dijimos con anterioridad, en lo concerniente a los testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio, el artículo 159-2 L.E.C. apunta que “cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161” [comunicación por entrega].

Sobre el lugar de la entrega, puede ésta realizarse tanto en la sede del tribunal como en el domicilio del destinatario; entendiéndose por tal los mismos lugares donde es posible dirigir la comunicación por remisión. Todo ello se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe, y por la persona con quien se entienda, cuyo nombre se hará constar [artículo 161-1 L.E.C.].

Si el acto de comunicación consiste en una notificación, emplazamiento o citación, no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado a no ser que así se hubiere ordenado. Mientras que en los requerimientos, sí cabe recoger sucintamente la respuesta que dé el requerido [artículo 152-3 L.E.C.].

Además, si la comunicación consistiere en una notificación, este es el momento, conforme a lo previsto en el artículo 208-4 L.E.C, en que habrá de indicarse en la diligencia si la resolución es firme o no, con expresión en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

En cuanto al tiempo en que se podrá efectuar la entrega, dado que se trata de una actuación judicial, será preciso efectuarla en días y horas hábiles. Y a tales efectos, se consideran días hábiles “todos los del año, salvo los domingos, días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto” [cfr. artículo 130-2 L.E.C.]. A esto habría que añadir que conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se consideran inhábiles a efectos procesales los sábados, así como los días 24 y 31 de diciembre. A mayor abundamiento, y en referencia concreta a los actos de comunicación, dispone el artículo 130-3-2 L.E.C. que para la práctica de los mismos, “se entiende que son horas hábiles las que median entre las ocho de la mañana y las diez de la noche”.

De todos modos, lo anterior no es óbice para que “de oficio o a instancia de parte, los tribunales puedan habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija” [artículo 131-1 L.E.C.].

Por lo que respecta a las dificultades que encuentran los funcionarios actuantes para poder llevar a cabo los actos de comunicación por entrega, es novedad respecto a la L.E.C. 1881, el contenido del vigente artículo 161-2 L.E.C, el cual contempla el supuesto, bastante habitual por cierto, de que el interesado no quiera recibir la comunicación o firmar la entrega. Dicho precepto resuelve la situación disponiendo que cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior. Es decir, le hará saber que ha de recibir la comunicación y firmar la diligencia.

Continúa el mencionado artículo declarando que si el interesado insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación. De todo ello quedará constancia en la diligencia que se redacte. Es decir, si no se consigue “doblegar” la voluntad del destinatario del acto de comunicación con la amonestación que se prevé, no se le hará entrega de la copia de la resolución o de la cédula, sino que se retirarán comunicándole, acto seguido, que aquéllas quedan a su disposición en la Secretaría del juzgado, produciéndose de forma inmediata los efectos de la comunicación.

Merece la pena subrayar que la solución dada por el legislador de presente a esta problemática [que en el pasado ocasionó situaciones de gran tensión entre los funcionarios actuantes y los destinatarios, llegando incluso a afectar a la buena marcha del proceso], parece satisfactoria. Eso si, siempre que se le conceda a la diligencia redactada por el funcionario designado la misma veracidad que si la hiciere un Secretario Judicial.

Por otra parte, el artículo 161-3 L.E.C. contempla un segundo bloque de dificultades en relación a la comunicación por entrega derivadas de la ausencia del interesado. Ante este tipo de situaciones, se contempla, siempre y cuando concurran los requisitos previstos, que pueda entenderse el acto de comunicación con una serie de personas expresamente previstas en la norma. En este sentido, la L.E.C. tiene en cuenta dos lugares diferentes que a estos efectos tienen la consideración de domicilio en donde poder llevar a cabo la entrega, previendo diferentes reacciones ante la ausencia del destinatario, que procederemos a analizar:

1º. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el Padrón municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, [este último supuesto como novedad introducida por la Ley 23/2003, de 10 julio], en estos casos y a pesar de la ausencia del interesado, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca si lo tuviere; advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o a darle aviso, si sabe su paradero. Por tanto, el Secretario Judicial o funcionario actuante “habrá de asegurarse” de la condición de empleado, familiar o conserje en su caso; así como de la edad y grado de madurez de la persona a quien se haga la entrega. Y habrá de advertirle, asimismo, de la obligación de hacer llegar la cédula o copia de la resolución a su destinatario, o cuanto menos darle aviso de su recepción en caso de que sepa su paradero.

Por todo ello, si estos sujetos manifiestan la imposibilidad de cumplir con dicho mandato, y al Secretario judicial o funcionario designado le pareciesen fundadas, teóricamente debería abstenerse de efectuar la entrega y tener por no realizado [diligencia negativa] el acto de comunicación.

2º. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario [con lo que en este supuesto no se permite, por muy absurdo que parezca, la comunicación por entrega en el domicilio laboral ocasional, por muy conocido que éste fuera], en ausencia del mismo la entrega se realizará a persona que manifieste conocer a aquél o si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En ambos supuestos, la L.E.C. contempla las circunstancias que deberán constar en la diligencia de comunicación si finalmente se practica con persona distinta de aquélla a la que va dirigida [no proveyéndose, paradójicamente, modelo alguno en el supuesto ordinario de que la entrega se efectúe con el interesado]. En cualquier caso, se establece que en la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de quien recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

Antes de continuar, creemos oportuno reseñar una serie de consideraciones a este artículo 161-3 L.E.C.

Parecería lógico que, en ausencia del interesado también pudiera entenderse el acto de comunicación con los terceros autorizados en el domicilio real y efectivo de aquél, coincida o no, con el del Padrón municipal o demás Registros oficiales. No obstante, de la letra de la L.E.C. parece deducirse que si el acto de comunicación se efectuase con alguno de esos terceros, pero en domicilio distinto a los previstos, la entrega, en principio, sería nula salvo que se subsanase conforme a lo dispuesto en su artículo 166-2 L.E.C: “[…] cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley”.

Por otro lado, no se ha previsto cómo actuar en el caso de que alguna de las personas autorizadas por el artículo 161-3 L.E.C. [y dando por sentado que estén obligadas, lo que no se desprende claramente del tenor literal de la L.E.C.] se nieguen a recibir la copia de la resolución o la cédula, o a firmar la diligencia. Tampoco se apuntan las consecuencias que pueden acarrearles dichas negativas, ni los apercibimientos a realizar caso de no cumplir con su obligación de entregar la comunicación al interesado, o darle aviso si sabe su paradero. Y ante tantas omisiones referidas a problemas que se suscitan diariamente en la práctica de comunicaciones mediante entrega, sólo podemos concluir que es evidente que con la total falta de precisión en este punto no se obtiene la claridad y eficacia perseguida por la Exposición de Motivos, en orden a la regulación de los actos de comunicación.

En otro orden de cosas, tampoco está de más hacer alguna alusión a la desaparición de la figura del vecino más próximo, como tercero autorizado con el que entender una comunicación judicial por entrega en ausencia del destinatario.

Sobre este asunto hay que empezar reconociendo que la realización de un acto de comunicación por entrega con los vecinos siempre ha sido conflictiva, puesto que si ya es difícil efectuarlo con familiares, empleados o conserjes, mucho más lo es con vecinos que, en ocasiones, apenas se conocen. Pero sentado lo anterior, no es menos cierto que en muchísimos inmuebles de nuestras ciudades no existe la figura del portero o conserje, ni todo el mundo tiene empleados en su casa; y, además, cada vez es mayor el número de personas que viven solas [y si no es así, lo normal es que los integrantes de un domicilio trabajen o estudien fuera de éste]. Por todo ello, y al amparo de lo establecido en la nueva L.E.C, no es extraño tener que intentar varias veces un acto de comunicación, incluso habilitando horas, para encontrar al destinatario de la notificación, citación, emplazamiento o requerimiento o, en su defecto, persona alguna autorizada por la Ley con quien poder llevarlos a cabo, que como ya sabemos, no puede tratarse de un vecino, aunque éste quisiera, so pena de la nulidad del acto de comunicación así realizado [cfr. artículo 166 L.E.C.].

Ante esta situación, totalmente contraria al ya referido principio de eficacia que debe regir la práctica de los actos de comunicación en el orden civil, no es fácil comprender porqué nuestro legislador ha “autolimitado” el número de personas con quien entenderlos en ausencia del interesado. Sobre todo cuando tampoco la garantía por realizar una comunicación mediante entrega con uno de los terceros autorizados por el artículo 161-3 L.E.C. frente a un vecino sea mayor [pues lo que el destinatario pueda objetar frente a este último para, en su caso, desvirtuar que ha recibido la comunicación, también puede alegarlo frente a un conserje, empleado o familiar]. Y más cuando del propio artículo 161-3 no se infiere tajantemente que en ausencia del interesado exista la obligación de efectuar el acto de comunicación con los terceros previstos en el mismo, pareciendo incluso que el acudir a ellos es optativo; ni, por supuesto, tampoco se desprende la facultad de compelerles a recibirlo.

Para finalizar con este breve análisis de la comunicación por entrega, reseñar que en el artículo 161-4 L.E.C. se regula una situación que en la práctica ya se venía efectuando con la antigua Ley de 1.881, a saber, cómo actuar en el supuesto de que el destinatario ya no tenga su domicilio, particular o laboral, en el lugar designado. En estas circunstancias, el funcionario actuante procurará averiguar si vive allí el interesado, y si no fuera así, consignará en la diligencia negativa que redacte el domicilio actual que le haya sido indicado por alguna de las personas consultadas. La L.E.C. no concreta las indagaciones que deberán realizarse a este respecto, si bien lo que resulta más lógico, y así se efectúa en la práctica es preguntar precisamente a los vecinos. De ello se deduce la posibilidad de acudir a un vecino para averiguar el actual paradero del destinatario pero, paradójicamente, y como ya se vio anteriormente, no se le puede entregar una comunicación en su ausencia.

Por último, decir que si no se pudiera conocer por este medio el domicilio del demandado, o de los testigos o peritos como contempla el artículo 159-1 L.E.C, y si el demandante no hubiere designado otros posibles domicilios, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 156 de dicho texto legal [averiguación por parte del tribunal]. Y si tampoco por esta vía pudiere conocerse, se acudirá a la comunicación por edictos del aludido artículo 164 L.E.C.

5.5. Comunicación edictal

Como ya mencionamos, dispone el artículo 156 L.E.C. que “en los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado tercero del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos, procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 152-1, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158 […]”. Es decir, traduciendo la ley en este punto, procedería la comunicación a través del modo ordinario: remisión por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en autos constancia fehaciente de la notificación; o si ello no es posible, mediante entrega.

Concluye este artículo 156 declarando que “[…] si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos”.

Por su parte, el artículo 164 L.E.C. establece que “cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso previsto en el artículo 157-2, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal.

Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial”.

En suma, se acude a la comunicación por edictos cuando no ha sido posible conocer domicilio del destinatario y tras haber agotado los medios de investigación previstos en el artículo 156 L.E.C. [los cuales no son objeto de concreción, pero que en la práctica se limitan a remitir oficios al Instituto Nacional de Estadística, Oficina de Averiguación Patrimonial, Dirección General de la Policía y Tesorería General de la Seguridad Social]. O en el caso de conocer domicilio, si no hubiere podido hallársele, ni efectuar la comunicación con todos sus efectos.

Ante una situación de esta naturaleza, se dicta providencia en la que se recoge dicha circunstancia y se ordena fijar el acto de comunicación [copia de la resolución o cédula] en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal.

En lo relativo a la supletoriedad de la comunicación edictal, existe numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Así, la STC 157/1987, de 15 de octubre, afirma que, como regla general, la subsidiariedad de la comunicación edictal implica el respeto de tres condiciones: el agotamiento previo de las formas ordinarias de notificación, la constancia formal en las actuaciones de haber intentado practicarlas, y la justificación, con criterios de racionabilidad, de la convicción o certeza de la inutilidad del empleo de otra vía.

Por su parte, la STC 216/92, de 6 de diciembre, sostiene que se trata de un medio último y supletorio, reservado para los casos en que no sea posible localizar al demandado.

En cuanto a la forma de proceder a la comunicación edictal, hemos de decir que consistirá en la fijación de la copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal.

Esto es suficiente para que la comunicación se entienda efectuada y produzca todos sus efectos ya que, si se agotaron todas la vías para tratar de ubicar al demandado y ello no hubiere sido posible, la comunicación por edictos es un mero formalismo al que la Ley se ve abocada a acudir para fundar una ficción sin la cual el proceso no podría seguir desarrollándose. Pero dado que se trata abiertamente de una ficción, carece de sentido someterla a más formalidades que las mínimas, que es lo que hace la Ley en este punto.

No es preciso, por tanto, que los edictos se publiquen en boletines oficiales para que el emplazamiento o la citación se tengan por válidamente efectuados. Esto supone una importante novedad respecto al régimen legal anterior [destinada a reducir costes], e inspirada en una dosis de realismo irrefutable ya que, como regla general, los ciudadanos y las personas jurídicas no consultan dichas publicaciones en busca de posibles citaciones o emplazamientos dirigidos a ellos. Ahora bien, en caso de que el actor así lo desee, podrá instar, y a su costa mandará el tribunal, que los edictos se publiquen en boletines oficiales o en algún diario de difusión provincial o nacional; lo cuales, lógicamente, serán elegidos por el actor, que es quien, en defecto de disposición legal, sufraga los costes de la publicación [costes que debido a lo voluntario del desembolso, pensamos no deberían conceptuarse como costas procesales].

De este sistema de comunicación edictal en el tablón de anuncios del juzgado únicamente se exceptúa la notificación de las sentencias, o la resolución final de aquellos procesos en los que el demandado se hallare en paradero desconocido. Ante situaciones de esta naturaleza, dichas resoluciones serán publicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 497-2 L.E.C. en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o en el “Boletín Oficial del Estado” [lógicamente, en aquellos juicios en que sean parte las Comunidades Autónomas, éstas acudirán a sus boletines oficiales por estar exentas de pago de tasas por publicación].

Finalmente, hemos visto como el artículo 164 L.E.C. también prevé comunicación edictal en relación a los demandados que consten en el denominado Registro Central de Rebeldes Civiles, previsto en el artículo 157 L.E.C. y en el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, regulador del Registro Central de Rebeldes Civiles, pero que lamentablemente a día de hoy, aún no ha entrado en funcionamiento.

No obstante, y debido a su interés, seguidamente procedemos a transcribir dicho artículo 157, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia.

2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio”.

5.6. Otros medios de comunicación procesal

Es el artículo 162 L.E.C. el que aborda esta cuestión manifestando que “cuando los juzgados y tribunales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo, se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y de las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesadas de modo adecuado a dichos procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la Ley señale para cada caso”.

Este precepto, propio del siglo XXI, alude a la futura implantación de las nuevas tecnologías de la información a la Administración; pero desgraciadamente a día de hoy, y a pesar del potencial de ventajas que, en orden a la agilización de los procedimientos, presentan, tan sólo se constatan algunas experiencias piloto claramente minoritarias, derivadas de la falta de garantías de seguridad jurídica que todavía presentan tales tecnologías.

Por tanto, nos encontramos en una mera etapa embrionaria, que se supone se retardará en el tiempo, dada la escasa dotación que en relación a estos temas poseen nuestros juzgados y tribunales; los cuales presentan como última novedad en materia de actos de comunicación el uso del fax [ya visto y estudiado páginas anteriores].

Como afirma Ormazábal Sánchez en relación a este asunto, “no es exagerado afirmar que el grado de seguridad eventualmente alcanzable mediante la firma digital en la transmisión de documentos electrónicos podría convertir los sistemas informáticos de comunicación en el cauce ordinario del trafico jurídico entre particulares y entre estos y los poderes públicos, razón que explica el creciente y efectivo interés de las instituciones comunitarias por la configuración de un marco legal europeo en dicho ámbito”. Y a este respecto, remite a la Comunicación de 8 de octubre de 1997, de la Comisión Europea al Consejo, Parlamento y a los Comités Económico y Social, y al de las Regiones titulada “Fomento de la seguridad y la confianza en la comunicación electrónica. Hacia un marco para la firma digital y el cifrado”.

Para concluir, y en opinión de Miguel Ángel Fernández, dos son los problemas fundamentales que plantea el uso de estos medios de comunicación, al no estar controlados por fedatario público alguno. Primero, la dificultad de controlar la autenticidad de la propia comunicación y su contenido por su remitente. Y en segundo lugar, la ausencia de fehaciencia en los soportes destinados a dejar constancia del envío y de su recepción.

6. NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

Teniendo en cuenta que el propósito de los actos de comunicación radica en dar a conocer las resoluciones de todo tipo que se dicten durante la sustanciación de un proceso [con lo que los intervenientes en el mismo podrán defender sus derechos e intereses del modo que estimen conveniente]; Y que para ello se dictan las normas de comunicación procesal, cuyo objeto es garantizar el conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales por sus destinatarios; parece lógico que la L.E.C. declare la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación que se hayan llevado a cabo sin observar lo ordenado en dicha normativa. En este sentido, el artículo 166-1 L.E.C declara [en relación con el artículo 225-3 de la misma] que “serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión”.

Es decir, del tenor literal de la nueva L.E.C. parece desprenderse que para poder declarar la nulidad de un acto de comunicación, basta con que se dé infracción de la norma procesal y que dicha infracción pueda conllevar, con independencia de que realmente se hubiere producido o no, indefensión. Dicho de otra manera, del incumplimiento formal de la Ley debe inferirse, al menos potencialmente, un resultado lesivo en el derecho de defensa del destinatario [lo que a efectos prácticos, supondría no exigir demostración de la indefensión producida, sino únicamente declarar que el incumplimiento legal fue de tal entidad que, en cuanto se produjo, colocó en posible situación de indefensión al interesado].

Pues bien, creemos que el contenido de este artículo 161-1 L.E.C. induce de un modo peligroso a confusión, pues como hemos subrayado no parece que haya que constatar de modo fehaciente que se produjo una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental; lo cual se aparta claramente de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para decretar la nulidad de pleno derecho por defecto de forma de los actos procesales, dispone en su artículo 240 : “[…] la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión […]”. Por tanto, para decretar la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación se exige no sólo la infracción de la normativa procesal, sino también que concurra la efectiva indefensión del destinatario, y no la mera posibilidad potencial.

Y en esta misma línea, la posición del Tribunal Supremo es clara y contundente. Así, entre otras muchas, la STS de 13 de julio de 1995, declara que “la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el emplazamiento personal, como máxima garantía; pero producido tal conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso […], y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva conveniencia y acomodo”.

No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento permite la posibilidad de subsanación de los actos de comunicación defectuosos. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166-2 L.E.C. […] “sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley”.

También induce claramente a confusión este segundo apartado del artículo 166 L.E.C. ya que parece exigir que el sujeto destinatario comparezca ante el tribunal y denuncie el acto de comunicación irregular. Entendemos que sostener tal interpretación supondría ir claramente contra la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, que exige el mero conocimiento del acto por el interesado con independencia que comparezca o no en el tribunal, ya que la comparencia lo único que abre al interesado es la posibilidad de denunciar la infracción. De lo cual, la nulidad a la que alude en este punto la Ley de Enjuiciamiento entendemos que debe ir referida no a una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino a la relativa o anulabilidad [aunque esta afirmación no cuenta con una unanimidad doctrinal].

En resumen, la doctrina del Tribunal Constitucional para declarar el amparo constitucional por infracción procesal, declara lo siguiente: 1º. Que quien conozca de la infracción procesal comparezca, o en términos más precisos, debe comparecer. Así en la STC 14/1992 se señala que […] “si conociendo de la existencia del proceso, y teniendo la oportunidad de hacerlo, aquél no comparece ni defiende sus derechos, ninguna vulneración de garantías procesales puede aducir, pues si hubo falta de defensa fue por su negligencia o por su voluntario apartamiento del juicio”.

2º. Que quien comparezca debe denunciar la falta en el primer trámite procesal de que disponga. En este sentido, no habrá indefensión, según la STC 102/1987 […]“cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, la propia interesada, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal”.

7. REFLEXIONES FINALES

A lo largo de nuestra experiencia profesional hemos podido comprobar desde la preocupante escasez de conocimientos de los agentes que intervienen ante nuestros juzgados y tribunales sobre la normativa que hemos analizado, en contraste con el derecho sustantivo; y ello a pesar de la enorme importancia que tiene, en orden a poder agilizar los procedimientos, conocer las posibilidades que ofrece la sistemática reguladora de los actos de comunicación, especialmente cuando se trata de trasladar resoluciones judiciales a demandados que se resisten tenazmente a recibirlas, tratando de este modo de dilatar el curso de los autos el mayor tiempo posible.

También queremos dejar constancia de la amplitud de criterios que ordinariamente muestran los tribunales civiles en orden a la interpretación de esta normativa, que depende en buena medida de los criterios estrictamente personales de los Secretarios Judiciales, a veces incluso cambiantes, por lo que una buena orientación a instancia de parte, resulta para lo mismos bastante esclarecedor.

Finalmente, hemos constatado del análisis de la normativa, que aunque en algunos aspectos ha supuesto un avance innegable en relación con la legislación anterior, en otros casos no así; resultando en ocasiones excesivamente farragoso y contradictorio, incluso con lamentables lagunas, que no mejoran por ejemplo la reforma acometida en el procedimiento laboral. Por todo ello pensamos que sólo parcialmente se cumplen los deseos expresados en el Exposición de Motivos de la L.E.C. en lo relativo a regular el sistema de actos de comunicación con “orden, claridad y sentido práctico”.

8. BIBLIOGRAFÍA

Tapia Parreño, “La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación en el proceso civil”.

Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”.

Miguel Ángel Fernández, “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Ormazábal Sánchez, “La aplicación de las nuevas Tecnologías en el proceso civil español”.

De la Oliva Santos, “Derecho Procesal Civil”.

Granizo García-Cuenca, “Los principios constitucionales de contradicción, audiencia y defensa en el proceso civil. En especial los actos de comunicación de las partes y del órgano judicial”.

Barrio Calle, “Los actos de comunicación y el auxilio judicial”.

Fuente: Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid
www.madrid.org

Autores:

D. Alberto Serrano Patiño
– Letrado de la Comunidad de Madrid

D.Fernando González Nieto – Funcionario del Grupo de Gestión Procesal.Licenciado en Derecho

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