Criterios de los Tribunales para declarar la nulidad de las comisiones por reclamacion de posiciones deudoras que cobran los Bancos a su clientes.
A la sombra de recientes sentencias vamos a analizar las razones por las que se puede declarar la nulidad de las comisiones por reclamacion de posiciones deudoras o también denominadas “comisiones de gestión de reclamación de impagados” o ” comisiones por reclamación de descubiertos“.
Estas sentencias analizan la cláusula que suelen incluirse en los préstamos hipotecarios y también en otros contratos como como préstamos personales, créditos a la vista, etc.
EJEMPLOS de la redacción de esta cláusula:
a) “Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.
a) “Comisión por reclamación de posiciones deudoras. La parte prestataria vendrá obligada a satisfacer al Banco (entidad prestamista), en concepto de reclamación de posiciones deudoras, una comisión devengada en el momento de producirse cada reclamación y liquidable y pagadera a su cancelación, cuyo importe será el que se encuentre comunicado al Banco de España y vigente en el momento de devengarse”.
c) “Se establece una comisión por importe de 30 euros por gestión de reclamación de impagados…”.
Nulidad de las comisiones por reclamacion de posiciones deudoras
Razones que dan los Tribunales para declarar la nulidad de estas cláusulas:
1ª.- Hay que partir de la base de que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario.
En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Nulidad de las comisiones por reclamacion de posiciones deudoras
2ª.- El artículo 3 de la citada Orden EHA/2899/2011 establece que
” Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.
Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.
3ª.- En este mismo sentido se pronunció el Banco de España por Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio). La norma tercera en su apartado tercero dispone:
” Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.
SENTENCIAS en las que se declara la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras o de comisiones por descubierto:
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Ferrol, de fecha 24.05.2017, se dice:
En el supuesto que nos comprende, la cláusula establece una comisión por la reclamación de toda posición deudora creada por el prestatario dirigida a cubrir unos supuestos gastos o costes que la misma refiere, sin acreditar que se ocasionan a la entidad. Por lo que, se debe concluir que no puede decirse que se trate de un servicio aceptado o solicitado por el consumidor, o que tiene su razón de ser en la necesidad de reclamar en caso de impago y por el gasto que ello puede comportar.
De forma que se aprecia abusividad de esta cláusula a la vista de que en el momento de la firma del contrato se fija el cobro de una cantidad por cada reclamación de posición deudora, sin especificar el importe de la cantidad adeudada y sin que se haga referencia al coste real y efectivo, que supone la reclamación a la entidad , transforma la cláusula en una especie de penalización por el impago al que el deudor debe hacer frente, sin perjuicio de los intereses de demora que también habrá de abonar.
La cláusula no exige que la reclamación deba hacerse por una vía concreta que justifique el importe por su coste, por lo que debiendo ser realmente un coste para la entidad, y no una comisión como es efectivamente, ello no justifica su imposición de forma automática, pues de ser un coste y no una comisión, como tal coste/gasto justificaría que variara su importe y no es así en este caso.
Es por tanto una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo.
La comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora.
Esta cláusula perjudica al consumidor y por lo tanto SE DECLARA ABUSIVA.
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), sentencia 28.07.2017:
“Pues bien, en el presente caso consta en las condiciones del contrato ahorro ordinario-cuenta corriente, haberse pactado un interés deudor vigor del 29%, TAE 31,10%, más la comisión referida, la cual, en tanto no se acredita responda a un servicio concreto, ha de abocar a la nulidad de la cláusula, debiendo a este respecto tener en cuenta como en el propio clausulado de la referida cuenta se señala que la liquidación de la Comisión por descubierto se realizará junto con la liquidación periódica de intereses, es decir, que en el presente caso se prevé la comisión de descubierto existiendo ya un interés deudor y sin especificar ni haber aclarado en el proceso a qué responde la Comisión de descubierto, que además se establece, sin que conste causa alguna para ello, sobre el mayor saldo contable deudor del período liquidado, comisión a la que se acumula también la de mantenimiento y administración.
En razón a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, declarando la nulidad por abusivas de las dos comisiones referidas de descubierto y de reclamación de posiciones deudoras, condenando a la demandada por aplicación del 1.303 Código Civil a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la actora en los referidos conceptos, más intereses legales.”
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden de fecha 19.05.2017:
” En el caso que nos ocupa, es cierto que se han pactado tales comisiones, sin embargo, no se ha acreditado la prestación del servicio adicional que retribuye la citada comisión, ni tampoco se ha acreditado que la presentación a cobro haya generado tal gasto, sin que pueda considerarse realizado de manera efectiva tal servicio o el coste adicional por la remisión de reclamaciones del saldo deudor o devolución de recibos, por ello, ha de declararse nula la cláusula, debiendo condenarse a la entidad demandada a abonar al actor los cargos efectuados por este concepto…”
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª) de fecha 30.12.2016:
” Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago. Es decir, para la parte contratante cuyo objeto social es tal actividad.
El cobro de una cantidad al cliente por realizar una gestión de cobro a ese cliente, no responde a un servicio al mismo, ni un gasto por verificarlo. Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.
Si se produce el descubierto, impago o “posición deudora”, opera inmediatamente el interés de demora. Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDCU, que declara abusivas “Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.
ALGUNAS CONCLUSIONES a la vista de estas sentencias:
La cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros o la cantidad estipulada.
Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el artículo 86 Texto Refundido Ley General Defensa Consumidores y Usuarios.
Se vulnera también el artículo 87.5 LGDCU , no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando la entidad financiera dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social.
Si se reclama un crédito por la entidad financiera, el coste que supone a ella corresponde pero no al consumidor.
No puede la entidad endosarle al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU.
Fuente: mundojuridico.info