Quien insta la nulidad de la sentencia dictada en un proceso en el que no pudo ser parte por no haber sido emplazado pese a ostentar derechos o intereses implicados en el mismo, además de acreditar la existencia de una indefensión material causante de daños concretos, debe asimismo cumplimentar dos adicionales exigencias. De un lado, aportar alegaciones propias no tenidas en cuenta por el tribunal sentenciador y capaces de cambiar el signo de su decisión; de otro, acreditar que la ausencia de emplazamiento es imputable directamente al tribunal, exigencia esta última que se revela especialmente problemática en el «recurso contencioso-administrativo».
SUMARIO: I. Nulidad de actuaciones e indefensión.– II. La alegación de nuevos materiales instructorios o nuevas alegaciones jurídicas como justificación de la «utilidad» de la anulación de las actuaciones y subsiguiente repetición de las actuaciones anuladas, y como medio de evitar que la anulación de actuaciones vulnere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de quienes fueron parte procesal en el proceso anulado.– III. La imputabilidad directa e inmediata del órgano judicial en la ausencia de emplazamiento de quien insta la nulidad de actuaciones.
I. NULIDAD DE ACTUACIONES E INDEFENSIÓN
A casi quince años vista de la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ en adelante), hoy es de todos sabido que el llamado «incidente de nulidad de actuaciones» regulado en el art. 240.3 de la mencionada norma constituye una vía procesal cuya problemática y complejidad técnica se muestra directamente proporcional a la frecuencia con que es empleada en la práctica forense. Circunstancia ésta que no de extrañar si se tiene en cuenta que, a través del referido incidente, puede obtenerse nada más y nada menos que la declaración judicial de nulidad de resoluciones judiciales firmes (productoras, pues, de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada), si quien fue parte legítima o hubiera debido serlo en el proceso que se estima anulable aduce y acredita la existencia de defectos de forma causantes de indefensión (o también la incongruencia del fallo de la sentencia), siempre que dichos defectos no hubieran podido ser denunciados en un momento anterior a la conclusión del proceso, y siempre que no se encuentre todavía disponible jurídicamente ninguna vía de recurso en la cual (y al amparo párrafo primero del mismo art. 240 LOPJ) poder proponer y obtener dicha declaración judicial de nulidad.
En el breve análisis que sigue a continuación, desde luego, no nos proponemos dar cuenta de las muchas deficiencias que su regulación presenta hoy y ha presentado a lo largo de los últimos años, deficiencias cuya existencia queda perfectamente acreditada con sólo reparar en la afanosa e ingente tarea legislativa que ha propiciado no menos de media docena de reformas en el texto del art. 240 LOPJ, y que se encuentran de suyo analizadas por multitud de análisis doctrinales de prestigiosos juristas. Aquí simplemente deseamos poner de relieve los perfiles y contenidos de dos distintas exigencias jurídicas que concurren cuando el incidente de nulidad se fundamenta en la indefensión padecida por la ausencia de emplazamiento en el proceso culminado por sentencia firme, y que, por no estar precisa y expresamente consignadas en el propio art. 240.3 LOPJ, sino en otros textos o en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vertida en torno a la relación instrumental entre la prohibición de indefensión y otros derechos fundamentales (singularmente con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa), podrían pasar a muchos (incluidos los tribunales de justicia) desapercibidas, cuando en realidad se muestran del todo punto cruciales a la hora de constatar judicialmente si se está en presencia o no de una situación de indefensión constitucionalmente relevante.
Nos referimos, en primer término, a la exigencia de que quien insta la nulidad de actuaciones, además de aducir y acreditar la falta de emplazamiento y el título de legitimación que hubiera hecho constitucionalmente obligado su llamamiento al proceso, deba igualmente adelantar, en el propio escrito por el que promueva el incidente, de qué nuevos materiales instructorios dispone o qué nuevas alegaciones jurídicas aduciría en las actuaciones procesales retrotraídas que necesariamente seguirían a la declaración de nulidad, argumentando igualmente cómo dichos nuevos materiales o dichas nuevas alegaciones jurídicas se mostrarían capaces, en el caso de ser tomadas en consideración por el tribunal sentenciador cuyas actuaciones sean anuladas, de invertir el signo de su decisión.
Y nos referimos también, en segundo lugar, a la exigencia de que quien insta la nulidad acredite asimismo que la falta de emplazamiento causante de la indefensión que invoca ha sido directa e inmediatamente imputable al órgano judicial, exigencia esta última cuya concurrencia, que prácticamente hay que dar por hechos en los procesos penales, civiles y laborales (donde es el propio órgano judicial quien lleva a cabo los emplazamientos de las partes demandadas), se revela, sin embargo, especialmente problemática en el ámbito del proceso contencioso-administrativo (donde no es el tribunal, sino la Administración, el responsable primero y principal de acometer tal trascendental tarea).
II. LA ALEGACIÓN DE NUEVOS MATERIALES INSTRUCTORIOS O NUEVAS ALEGACIONES JURÍDICAS COMO JUSTIFICACIÓN DE LA «UTILIDAD» DE LA ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y SUBSIGUIENTE REPETICIÓN DE LAS ACTUACIONES ANULADAS, Y COMO MEDIO DE EVITAR QUE LA ANULACIÓN DE ACTUACIONES VULNERE EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS DE QUIENES FUERON PARTE PROCESAL EN EL PROCESO ANULADO
Como acaba de ser señalado, en el escrito donde se promueva el incidente de nulidad de actuaciones el solicitante, en virtud de lo que impone reiterada jurisprudencia constitucional, ha de exponer con precisión los hechos y fundamentos de derecho que, de haber podido comparecer en el proceso cuya anulación pretende, hubiera alegado y que, por tanto, dado su carácter sustancial, de haber podido ser tomados en consideración por el tribunal sentenciador hubieran alcanzado a modificar el signo de su decisión.
Como quiera que la petición de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, de prosperar, comporta una reiteración de las mismas y la emisión de una nueva resolución judicial que ponga término al pleito, quien invoca haber padecido indefensión debe argumentar, en primer lugar, sobre la circunstancia de no haber podido comparecer en el proceso por haberse omitido con respecto al mismo el correspondiente emplazamiento, el cual ha de resultar constitucionalmente exigibles por ostentar aquél derechos e intereses jurídicos en relación con el objeto procesal resuelto por la sentencia cuya anulación postula. Pero también debe argumentar, en segundo lugar, acerca de la posible inadecuación de los argumentos de hecho y jurídicos empleados por la sentencia contra la que ahora inmotivadamente se alzan, acerca de los posibles errores jurídicos o fácticos en que haya podido incurrir el tribunal a la hora de elaborar los fundamentos en que se asienta dicha sentencia y que determinan el signo de su parte dispositiva; acerca, en suma, de la maldad o defectuosidad técnica de las causas fácticas y jurídicas que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta a la hora de formar su convicción. Y, paralelamente a la argumentación anterior, culminar la fundamentación de la solicitud de nulidad indicando cuáles son los hechos y fundamentos de derecho que el solicitante hubiera aportado al proceso de haber dispuesto de la oportunidad de comparecer en el mismo, hechos y fundamentos de derecho que, naturalmente, han de ser diferentes a los que adujeron los sujetos que sí adquirieron la condición de parte en dicho proceso, y que, en consecuencia, sí pudieron ser tomados en cuenta por el tribunal sentenciador al conformar la fundamentación y el fallo de la resolución que se pretende dejar sin efecto.
En suma, quien postule una «nulidad de actuaciones» por la indefensión derivada de una falta de emplazamiento ha de explicitar las razones por las cuales considere jurídicamente errónea la resolución judicial objeto de su censura, y aducir, al tiempo, hechos o fundamentos jurídicos novedosos algunos capaces de poder lograr que el tribunal sentenciador, de tomar los mismos en consideración, varíe o modifique sustancialmente el sentido de su decisión. De lo contrario puede concluirse en dicha solicitud de nulidad se formalizará en el vacío, es decir, sustentada en el simple deseo de participar en un proceso en el que ser oído pero sin aportar en absoluto los argumentos fácticos y jurídicos que en tal caso harían escuchar al tribunal y que, por resultar novedosos o distintos a los ya escuchados por ese mismo tribunal, podrían cambiar radicalmente el sentido de su decisión final.
De no hacerlo así quedaría incumplida una exigencia que viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de detectar una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Como ya es sabido, la doctrina general del Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de indefensión no se conforma con requerir la existencia de una irregularidad procesal capaz de afectar al derecho de defensa de los interesados, sino que exige también que dicha irregularidad haya ocasionado un daño o perjuicio material concreto; exige, en definitiva, una indefensión material frente a una indefensión meramente formal que, por esta causa, carecería de relevancia constitucional (vgr., SSTC 91/2000 FJ 2.º; 2/2002 FJ 2.º, y 131/2003 FJ 2.º, entre otras muchas). Sin embargo, en los casos en los que la situación de indefensión es susceptible de originar una anulación (con la consiguiente retroacción y repetición) de las actuaciones procesales (como aquí es el caso tratado, o como sucede también, por ejemplo, cuando se advierte indefensión como consecuencia de irregularidades acaecidas en la fase probatoria del proceso), la jurisprudencia constitucional ha exigido igualmente a quien insta dicha anulación que acredite que la misma (y la consiguiente retroacción y petición de las actuaciones) no vaya a resultar a la postre inútil, y que, después de tramitar de nuevo las actuaciones anuladas, el tribunal sentenciador se encuentre exactamente en la misma situación en la que se encontraba al dictar la sentencia declarada nula, por no disponer el interesado que alegó haber padecido indefensión de ningún nuevo material instructorio, ni fáctico ni jurídico, capaz de propiciar un cambio en el criterio de dicho tribunal.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Constitucional para apreciar situaciones de indefensión constitucionalmente relevantes, al menos desde la STC 1/1996, de 15 de enero, donde se expone con claridad esta doctrina en relación con la indefensión padecida por una parte procesal que, por haber sido víctima de una irregularidad en materia probatoria, postulaba (como aquí también sucede) la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de proposición de la prueba. En dicha sentencia, y tras afirmar que «el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión», el Alto Tribunal subordina la apreciación de una situación de indefensión constitucionalmente relevante a la exigencia de que el interesado «haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo», debiendo igualmente «argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia» (FJ 3.º).
Y en el mismo sentido se expresa, por ejemplo, la posterior STC 219/1998, de 16 de noviembre, también en relación con una situación de indefensión padecida en la fase procesal probatoria y en la que, al igual que sucede en el presente caso, se pedía la anulación y retroacción de las actuaciones procesales. En esta sentencia afirma el Tribunal Constitucional que la tarea de verificación de si existe o no dicha situación de indefensión constitucionalmente relevante «exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo», de manera que éste debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (en este caso no practicadas) (SSTC 147/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995 y 164/1996), y asimismo que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo»».
Conforme a la jurisprudencia constitucional, por consiguiente, resulta diáfano que quien alega haber padecido indefensión y pretende que se anulen y retrotraigan las actuaciones procesales, debe acreditar que dicha anulación y retroacción habrán de resultar útiles (por disponerse de nuevos elementos de juicio capaces de modificar el sentido de la decisión anulada) y no simplemente reiterativas de las actuaciones anuladas, lo que no sólo resultaría absurdo sino que también dañino para con los derechos de las demás partes procesales.
En resumen, pues, quien insta la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazado en el proceso ha de convencer al tribunal de que, de decretarse dicha nulidad, el proceso que resulte tramitado por segunda vez, ya con su intervención, no tendrá el mismo objeto que el que se tramitó por primera vez, y de que se escucharán en él más alegaciones fácticas y jurídicas que las que ya fueron aportadas al primer proceso por las partes personadas, y enjuiciadas y resueltas definitivamente por el tribunal sentenciador.
De ahí que, de la ausencia o del ocultamiento en el escrito de petición de la nulidad de cualesquiera argumentos contrarios a la fundamentación de la sentencia cuya anulación se pretende, y de cualesquiera argumentos no tomados ya en cuenta por el tribunal y capaces de modificar el signo de la decisión, sea dable concluir en que dicha petición de nulidad tan sólo busca dilatar injustificada e inmotivadamente la definitiva resolución final del proceso, con grave daño a los derechos fundamentales de quienes fueron parte en el primer proceso a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, proclamados en el art. 24.1 CE. Decretar en estas condiciones la nulidad de actuaciones, pues, sin que quien la postula haya acreditado que dispone de nuevos elementos de juicio para modificar el signo de la decisión cuya anulación pretende, no sólo resulta ser una decisión absolutamente absurda e inútil (porque, al final del camino, en ausencia de esos novedosos elementos de juicio, la decisión del tribunal no podría ser sino la misma por imperativo del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que consagra el art. 14 CE), sino también lesiva de otros distintos derechos fundamentales.
III. LA IMPUTABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DEL ÓRGANO JUDICIAL EN LA AUSENCIA DE EMPLAZAMIENTO DE QUIEN INSTA LA NULIDAD DE ACTUACIONES
Finalmente, además de todos los anteriores requisitos, el sujeto no emplazado que pretenda promover con éxito un incidente de nulidad de actuaciones debe acreditar que tal omisión resulta directamente imputable a un órgano judicial, tal y como, por lo demás, requiere tanto la Constitución (art. 24.1) cuanto la LOPJ (art. 240), para concluir en la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante.
Tal exigencia, como también antes quedó apuntado, no parece alcanzar operatividad ninguna en aquellos procesos en los que la realización de los emplazamientos de las partes es de la exclusiva competencia del órgano judicial (así en los procesos civiles, penales y laborales). Sin embargo, en el ámbito del «recurso contencioso-administrativo» no es el órgano jurisdiccional el responsable de realizar los emplazamientos de los posibles demandados, sino que la responsable primera y principal de tal tarea es la propia Administración demandada, correspondiendo a los tribunales únicamente la labor de control o fiscalización jurídica de que los emplazamientos verificados por dicha Administración hayan sido completos y correctamente llevados a cabo.
De este modo lo consagra el art. 49.1 LJCA, precepto que confía a la Administración la realización de todos los emplazamientos y cuya razón de ser, como por notorio es de todos conocido, radica en que es ella misma (y no el órgano judicial, que en este momento procesal tan sólo cuenta con la información que aparezca relatada en el escrito de interposición del «recurso contencioso-administrativo») la que, por disponer y haber intervenido en todas las actuaciones del expediente, se encuentra en condiciones para acometer la trascendental tarea de determinar quiénes puedan resultar interesados en el mantenimiento de la actividad administrativa contra la que se haya interpuesto el «recurso contencioso-administrativo».
Tan es así que cuando el art. 49.3 LJCA impone al tribunal la obligación de comprobar que la Administración ha efectuado las debidas notificaciones para el emplazamiento, establece a renglón seguido, y de manera expresa y categórica, que dicho órgano judicial llevará a cabo tal labor de comprobación «a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos». De modo que, solamente cuando del examen de toda esa documentación se desprenda la existencia de interesados no emplazados previamente por la Administración, y sólo entonces, será cuando sobre el tribunal pese la obligación de completar los emplazamientos; y será sólo entonces, también, cuando con arreglo a Derecho pueda sostenerse que aquellos interesados no emplazados ni administrativa ni jurisdiccionalmente, pese a encontrarse su identidad y su condición de legitimados incluida en aquella documentación, quedarán sumidos en un estado de indefensión (que será constitucionalmente relevante siempre que los mismos experimenten perjuicios derivados del desenlace del proceso y si, como antes de razonó, aportan en la vía de oposición oportuna cualesquiera argumentos fácticos o jurídicos que el tribunal sentenciador no pudo tener en cuenta y que resultarían capaces de modificar el signo de su decisión).
Es perfectamente lícito sostener, en consecuencia, que el tribunal, a la hora de comprobar la regularidad y exhaustividad de los emplazamientos está totalmente en manos de la Administración, porque no es sino ésta la que dispone en exclusiva del poder de posibilitar el emplazamiento de todos los interesados (remitiendo al tribunal un expediente administrativo completo y exhaustivo donde conste la identidad y condición de todos ellos) o de sólo algunos de dichos interesados (remitiendo al tribunal un expediente que quizás sea completo pero no exhaustivo, por faltar en él la necesaria documentación acerca de la totalidad de sujetos potencialmente interesados en el desenlace del pleito). Tal y como ya afirmaba, por ejemplo, la STC 8/1984, de 16 de enero (a la que siguen en el mismo sentido, vgr., las SSTC 52/1984, 86/1984, 81/1985 o las SSTS 4.ª de 2 de enero de 1985, 23 de abril de 1986, y 5.ª de 1 de julio de 1989, entre otras muchas), el art. 24.1 CE exige a los tribunales del orden administrativo el emplazamiento personal de cualesquiera interesados «siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo». O como expresa la STC 192/1997, de 11 de noviembre, el art. 24.1 CE «obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados siempre que resulten conocidos e identificados a partir de datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo» (la cursiva es nuestra).
Resulta, pues, evidente, y conviene insistir una vez más en ello, que el legislador no ha impuesto a los órganos judiciales más obligación que la de comprobación de la regularidad del comportamiento administrativo en este punto (ya que imponer a los tribunales la tarea de determinar a todos los potenciales interesados, sin disponer de la necesaria documentación y sin haber intervenido en modo alguna en la conformación de la actividad impugnada, resultaría una decisión legislativa absurda y casi metafísica, por ende rechazable).
De esta forma, si la situación de indefensión que invoca el solicitante de la nulidad de actuaciones no resultase imputable en absoluto a ningún órgano judicial, sino a la Administración que no cumplimentó del modo adecuado su obligación legal de determinación y emplazamiento de todos los interesados en el pleito, la solicitud de nulidad resultará jurídicamente rechazable. Lo cual no significa que quien haya experimentado tal situación no disponga de ningún mecanismo jurídico capaz de reparar los daños y perjuicios sufridos, pues aún podrá tener acceso a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el defectuoso o anormal funcionamiento de los servicios públicos.
Autor: D. JOSÉ GARBERÍ LLOBREGAT. Catedrático de Derecho Procesal. Ex Letrado del Tribunal Constitucional