La Audiencia de Barcelona ordena cortar el acceso a Internet a un usuario de P2P por infringir derechos de autor

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La Audiencia de Barcelona ordena cortar el acceso a Internet a un usuario de P2P por infringir derechos de autor

La Sala decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso número 45/2013-3ª, ponente señor Ribelles Arellano), por la que condena a una compañía prestadora de servicios de acceso a internet a suspender «de inmediato y de forma definitiva» la conexión a Internet de un usuario por infringir los derechos de propiedad intelectual de varias discográficas por medio de un programa de intercambio de archivos P2P.

La AP Barcelona resuelve así un recurso de apelación interpuesto por varias de las principales compañías fonográficas que operan en nuestro país (Promusicae, Wea Internacional Inc, Sony Music Entertainment, Warner Music, Universal Music, y Emi Music), contra una sentencia del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona que había desestimado su pretensión inicial al respecto.

Los hechos

La compañía demandada presta servicios de acceso a internet a un usuario de un programa de intercambio de archivo P2P (peer to peer), de los que permiten el intercambio masivo de archivos que contienen obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual. En concreto, este usuario tiene reproducidos en su disco duro un total de 5.097 archivos de sonido.

Aunque las compañías demandantes no pueden conocer la persona que se encuentra detrás del nombre de usuario de dicha aplicación, sí pueden conocer la dirección IP del equipo en el que se encuentran los ficheros, lo que les permitió conocer que la compañía demandada es la que le presta el servicio de acceso a internet. También pudieros probar que las grabaciones descargadas de la carpeta de dicho usuario se corresponden con las que se han comercializado por las demandantes en CD’s originales.

El juzgado mercantil desestimó la demanda por considerar que la parte actora no había acreditado que la conducta del tercero fuese ilícita y que se trataba simplemente de un intercambio de archivos entre particulares sin ánimo de lucro, que no vulnera los derechos de explotación que a los autores confiere la LPI, pues no supone distribución, ni reproducción, ni comunicación pública, sino un mero intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro directo o indirecto que a través de un medio como internet no es ilícita.

La sentencia de la AP Barcelona

La Audiencia de Barcelona, estimando el recurso interpuesto por las demandantes, considera en su sentencia que la actividad del usuario actividad vulnera los derechos de propiedad intelectual de las discográficas y, pese a que la operadora gallega no haya cometido «en sí misma» ninguna infracción, ha aceptado la petición de las empresas demandantes de suspender inmediatamente la conexión a Internet de este abonado.

En concreto, en su fundamento de derecho Sexto establece:

«SEXTO: El intercambio masivo de archivos de contenido audiovisual a través de las llamadas plataformas P2P, que permiten la descarga de grabaciones musicales, infringe derechos que la Ley de Propiedad Intelectual reserva en exclusiva a sus autores.En concreto, los derechos de reproducción (artículos 18 y 115 de la LPI) y comunicación pública (artículos 20, apartado i) y 116.1º de la LPI). Así lo hemos dicho en nuestras anteriores sentencias de 24 de febrero de 2011 y 7 de julio de 2011. En esta última señalamos que «en una red de archivos compartidos P2P, quien dispone de una archivo musical o de una película y lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede tener acceso mediante un programa cliente P2P, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del artículo 31.2 LPI, pues no cabría hablar de tal uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público y, por ello, realiza un acto de comunicación pública previsto en el artículo 20.2.i) LPI».

De este modo, la fijación de grabaciones musicales en el disco duro de un ordenador, en la medida que permite su comunicación o la obtención de copias, constituye un acto de reproducción (artículo 18). Además, esas grabaciones se ponen a disposición de una pluralidad de personas, que pueden tener acceso a la obra desde el lugar y el momento que tengan por conveniente, llevando a cabo actos de comunicación pública (artículo 20.i). Tratándose de fonogramas, el derecho exclusivo para autorizar su reproducción y comunicación pública corresponde al productor (artículos 115 y 116).

En definitiva, la actividad realizada por el usuario «nito75″ es ilícita, en tanto en cuanto vulnera los derechos de propiedad intelectual de las demandantes. Y, en tal caso, los artículos 138 y 139.1.h) del TRLPI permiten que los titulares de los derechos reconocidos en dicha Ley dirijan su pretensión de cese de la actividad ilícita contra los intermediarios a cuyos servicios recurre el infractor, aunque los actos de éstos no constituyan en sí mismos una infracción. En esa situación se encuentra la demandad R, que presta el servicio de conexión a Internet de dicho usuario.

Por todo ello, debemos estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, acoger íntegramente la demanda, ordenando a la demandada que suspenda de forma inmediata y definitva la prestación del servicio de acceso a Internet del usuario.»

Fuente: Europa press

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