La Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de un empresarioa raíz de la emisión en Antena 3 de un reportaje el 24 de noviembre de 2005, titulado “Especial Investigación. El crimen más oscuro de ETA (2ª parte)”, en el que su imagen y voz se obtuvieron mediante cámara oculta.
El reportaje origen del litigio consistió en una entrevista al demandante, abordado por dos reporteros en la galería de arte de su propiedad, en la que se le cuestionaba sobre su pertenencia a ETA y, en concreto, sobre la desaparición de tres personas ocurrida en el año 1973 y la del terrorista “Pertur”, sin que durante la entrevista el entrevistado tuviera conocimiento de que le estaban grabando ni hubiera dado autorización para ello, máxime cuando les preguntó si le estaban grabando y los reporteros contestaron negativamente.
El galerista alegó, no solo que había sido grabado sin su consentimiento, sino también que la entrevista había sido manipulada, al afirmar una voz en off al término de la misma que dicho ex miembro de ETA estaba atado al pacto de silencio de la banda terrorista (“una vez más nos encontramos con un ex miembro de ETA atado al pacto de silencio de la banda terrorista”).
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda apreciando una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y en el de la propia imagen, no así en el derecho al honor del demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso del empresario en el sentido de apreciar también la vulneración de su derecho al honor por entender que la relevancia pública de la información no justificaba que los periodistas mintieran y que le grabaran sin permiso.
Ahora el Tribunal Supremo confirma esta decisión. La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo Civil, Francisco Marín Castán, reitera su jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional en relación con los reportajes de investigación con cámara oculta que, en síntesis, viene a declarar que “el empleo de la cámara oculta se caracteriza porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían; que la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado; que la intimidad no está necesariamente condicionada por el lugar; y en definitiva, que en estos casos hay intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen porque se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir. No obstante, se admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible”.
La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, destaca “la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona” (STC 12/2012, FJ 6), que “una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos” (STC 12/2012, FJ 5), y, en fin, que “con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional (FJ 2)”.
En aplicación de esta doctrina, se concluye que se grabó y difundió la imagen del demandante sin su consentimiento, incluso contra su expresa voluntad, que se invadió también su intimidad porque se le grabó en unas actitudes y gestos que no habría empleado nunca en una entrevista voluntaria, y que la ilegitimidad de la intromisión en tales derechos no desaparece por habérsele grabado en un lugar público ya que la galería de arte era su centro de trabajo, en el que podía expresarse con espontaneidad (como hizo al desconocer que estaba siendo grabado).
Sobre la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la Sala también la aprecia al entender, en resumen, que la frase “una vez más nos encontramos con un ex miembro de ETA atado al pacto de silencio de la banda terrorista”, introducida en tono asertivo, daba la impresión al espectador de que el demandante seguía sujeto a las directrices de la banda terrorista, mensaje que distorsionaba el verdadero sentido del reportaje y que indudablemente le desprestigiaba, entendiendo el Supremo que la introducción de la frase por los reporteros fue en realidad una represalia por negarse a hacer declaraciones, ya que, en puridad, no puede considerarse que el demandante estuviera ligado a un pacto de silencio cuando se había mostrado dispuesto a hablar en un documental riguroso sobre el tema.
A todo ello suma la sentencia el derecho que se reconoce a toda persona amnistiada a no tener que hablar de su pasado delictivo más de 30 años después. Dice literalmente la sentencia que “si bien es totalmente legítimo que la sociedad siga queriendo saber sobre hechos pasados todavía no esclarecidos suficientemente, no lo es en cambio intentar, mediante un engaño como es la cámara oculta, que sus protagonistas hablen sobre esos mismos hechos para después, si no acceden a hablar, atribuir su silencio a cualquier tipo de vínculo con su pasado delictivo, pues la amnistía dejó al demandante en paz con la misma sociedad que sigue teniendo derecho a saber.
Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo al olvido con el derecho de la sociedad o del país a conocer su historia, y en el presente caso la frase que cerró la grabación de la voz y la imagen del demandante rompió manifiestamente esa conciliación al seguir relacionándolo, sin fundamento y muchos años después, con la organización terrorista a la que nunca negó haber pertenecido en el pasado”.
Fuente: CGPJ