La Sala Civil del Tribunal Supremo ha condenado al Banco Espirito Santo a devolver a 31 clientes de Guipúzcoa 2 millones de euros, que invirtieron a través de la entidad en bonos emitidos por Lehman Brothers y el banco islandés Kaupfthing, aunque en la presentación con ‘power-point` de los productos, los responsables del Banco Espirito Santo omitieron quienes eran los emisores reales de los productos.
El Supremo estima el recurso de los clientes y anula la sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa que había absuelto al banco, reponiendo en todos sus extremos la sentencia inicial del Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, que anuló los contratos de seguros de vida (que fueron la forma que adoptaron las inversiones) y condenó a la entidad a devolver el dinero inicial invertido a los 31 afectados.
El alto tribunal considera fundamental que los clientes no fueran inversores cualificados, y destaca que el banco no les informó adecuadamente «del considerable riesgo asociado a la operación (que llamativamente se calificaba como ‘seguro de vida’) y que solo en algunos documentos contractuales muy accesorios, que no fueron entregados con la necesaria antelación sino en el momento de suscribir la solicitud de seguro e incluso con posterioridad, se hacían puntuales referencias, en el seno del amplío condicionado general, a la existencia de riesgo».
La sentencia no considera admisible el argumento del banco de que los datos que no suministraron a los clientes (identidad de los emisores de los bonos y su alta calificación por las empresas de rating en aquella época, 2005-2007, antes de que tanto Lehman como el banco Kaupfthing fueran a la quiebra) eran incluso más favorables para la inversión. El Supremo contesta: «Debían ser los clientes quienes, contando con la información exigida por la normativa del mercado de valores, decidieran si dichos emisores les resultaban fiables, especialmente después de que se les suministrara información completa y clara sobre el riesgo de pérdida de su inversión que iba asociada a la insolvencia de esas empresas extranjeras, sin que existiera fondo de garantía que respondiera de tales pérdidas».
Fuente: CGPJ