El Recurso de Reposición en la LEC: Caracteres y Procedimiento

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El Recurso de Reposición en la LEC: Caracteres y Procedimiento

El Recurso de Reposición en la LEC: Caracteres y Procedimiento

Debemos distinguir entre la reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos contra los que cabrá recurso de reposición ante el Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida (artículo 451.1), y la reposición contra las providencias y autos no definitivos del Juez o Tribunal, que se planteará ante el mismo Juez o Tribunal que las dictó (artículo 451.2).

Es un recurso ordinario y no devolutivo, por tanto corresponde su conocimiento al mismo Órgano Jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna. Además es un recurso procesal ya que sólo se puede interponer respecto a resoluciones interlocutorias, que son aquellas a través de las que aplicando normas procesales el Órgano Jurisdiccional ejerce sus facultades de dirección del proceso. Recordemos que el Depósito que hay que constituir en este recurso es de 25 €.

Las resoluciones recurribles a través del recurso de reposición son las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier Órgano Jurisdiccional civil. La interposición del recurso de reposición no impide que el Órgano Jurisdiccional lleve a efecto lo acordado (artículo 451 L.E.C.), es decir no sólo no produce este recurso el efecto devolutivo, sino que tampoco genera el efecto suspensivo. Cuando se dice que la interposición de este recurso no impide que el Órgano Jurisdiccional lleve a efecto lo acordado, se está diciendo realmente que el proceso sigue su curso, que no se suspende su desarrollo ordinario hasta que sea resuelto el recurso.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días, y se deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Si no se observan estos dos requisitos, se inadmitirá el recurso de reposición a través de providencia, sin ulterior recurso. Si se inadmitiera la reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, se dictará decreto. La admisión la efectuará en todo caso el Secretario Judicial (artículo 452 L.E.C.).

La tramitación del recurso es escrita. Una vez que se admite a trámite el recurso de reposición se concederá a las partes un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo consideran conveniente. Una vez transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no escritos, el Juez o el Secretario Judicial resolverá sin más trámites a través de auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días (artículo 453 L.E.C.).

Salvo los casos en los que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva (artículo 454 L.E.C.).

Observa MONTERO AROCA que necesariamente la estimación de la reposición conlleva la nulidad de la resolución y de lo actuado después de ella, y que encuentre en la resolución misma su causa.

También pueden ser recurridas las resoluciones orales, que son las que deben dictarse en las vistas, audiencias y comparecencias, haciéndose constar en el acta su fallo y motivación, pudiendo ser recurridas en reposición conforme a lo previsto en el artículo 210 L.E.C..

Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida, salvo los casos en que se prevea recurso directo de revisión (artículo 451.1), como hemos visto. Estamos por tanto ante una nueva modalidad, consecuencia del incremento de las funciones del Secretario Judicial tras la reforma producida por la Ley 13/2009.

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