EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN LA LEC

Ejecución hipotecaria: Oposición a la ejecución. Motivos de oposición legalmente previstos
abril 25, 2012
¿Se puede evitar la ejecución hipotecaria? Armas legales que permiten ganar tiempo
abril 27, 2012

EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN LA LEC

EL INCIDENTE DE NULIDAD

Esta nulidad es la prevista en el art. 240.2 LOPJ cuando dispone que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, y antes de que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Esta declaración judicial que puede producirse:
1º) De oficio: El tribunal que esté conociendo de un proceso, antes de que hubiere recaído la resolución que pone fin al mismo y siempre que no proceda la subsanación del defecto, debe declarar la nulidad de actuaciones, previa audiencia de las partes.
2º) A instancia de parte: En las mismas situaciones temporales y procesales la nulidad puede declararse a instancia de parte, se entiende oída la contraria. Esta posibilidad tiene que ser consecuencia de una regla procesal elemental, según la cual todo lo que un tribunal puede hacer de oficio ha de poder hacerlo también a petición de parte, lo que significa que la petición será siempre una facultad de las partes.
Lo que falta en la LOPJ es el cómo debe dársele curso a la petición de la parte, pero debe estimarse que esa tramitación no puede ser distinta de la que debería tener cuando la nulidad de actuaciones se cuestiona de oficio por el juez o tribunal.

EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Estamos ahora ante lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, en el que se empieza diciendo que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones y a continuación regula excepcional lo que parece considerar un incidente.

1. Naturaleza del llamado incidente
Se trata de un medio de impugnación en sentido amplio, es decir, de aquéllos que persiguen dejar sin efecto la cosa juzgada formada en sentencia firme. Puede por ello decirse que es un medio de impugnación extraordinario, como la revisión y la audiencia al rebelde, de los que dan lugar a un verdadero proceso autónomo de impugnación de la cosa juzgada.

A) La cuestión incidental y el incidente
El art. 241.1 de la LOPJ empieza diciendo que no se admitirán, con carácter general, incidentes de nulidad de actuaciones, pero luego regula algo que, en especial, llama expresamente incidente, el cual versa sobre la nulidad de actuaciones. Más claramente la LEC de 2000 da como rúbrica a su art. 228: «Incidente excepcional de nulidad de actuaciones». El negar que lo regulado en una y otra norma sea una cuestión incidental que da lugar a un incidente exige recordar lo que sean una y otro, si bien brevemente.
a) Cuestión incidental: En sentido estricto cuestión incidental es aquella que, estando en conexión con el objeto del proceso o con el proceso mismo, y siendo en todo caso competencia del juez o tribunal que conoce de la cuestión principal o fondo del asunto, da lugar a un procedimiento y a una resolución propia. De este concepto se deduce que:
1.º) Puede estar en conexión, bien con el objeto del proceso (con la pretensión en él deducida por el demandante), bien con el proceso mismo (con la relación jurídica procesal), como se desprende del art. 387 de la LEC de 2000, según el cual son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito: 1) Guardan relación inmediata con ese objeto del proceso, y 2) Se suscitan respecto de presupuestos y requisitos procesales.
2.º) Ha de dar lugar a un procedimiento y a una resolución propia, pues si no fuera así se estaría simplemente ante una cuestión previa, esto es, ante algo que no pasa de ser un antecedente lógico.
3.º) Ha de ser de la competencia del juez o tribunal que conoce de la cuestión principal, pues si no fuera así se trataría de una cuestión prejudicial
b) Incidente: El incidente no es más que el procedimiento por el que se conoce de la cuestión incidental o, si se prefiere, el conjunto de normas que regulan el modo de plantear, de tramitar y de resolver la cuestión incidental
De estos que son los conceptos mínimos que identifican lo que es una cuestión incidental y un incidente, puede ya concluirse algo elemental: Las cuestiones incidentales y los incidentes surgen siempre partiendo de la existencia de un proceso pendiente, de modo que ni una ni otro pueden tener sustantividad propia, pues no pueden existir de modo independiente. Si un proceso ha terminado ya porque en él se ha dictado sentencia firme o resolución que le pone fin, no cabe que pueda suscitarse cuestión incidental alguna que de lugar a un verdadero incidente. Si no existe lo principal, no puede existir lo incidental.

B) La impugnación de la cosa juzgada
Cuando se utiliza la expresión medios de impugnación pueden quedar comprendidos aquellos instrumentos jurídicos por medio de lo cuales se pide la rescisión de las sentencias que han alcanzado firmeza, refiriéndose, pues, a procesos que han terminado ya, por lo que la impugnación abre un nuevo proceso, por medio de una pretensión distinta de la que ya fue resuelta en el proceso cuya resolución final se impugna. Estamos aquí ante los medios de impugnación en sentido amplio.
Los medios de impugnación en sentido estricto o recursos se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, incidiendo así sobre un proceso todavía pendiente y prolongando su pendencia, por lo que impiden que llegue a producirse la cosa juzgada. En los recursos se trata de que se realice un nuevo examen de lo que ya fue resuelto en la resolución que se recurre, para que se dicte otra resolución en la que se modifique o anule la anterior.
La consideración de que los medios de impugnación en sentido amplio no son verdaderos recursos se ha puesto de manifiesto en la terminología que se utiliza en los últimos tiempos. Es cierto que aún se habla comúnmente de recurso de revisión (y así la LOPJ al establecer la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo), pero adviértase como la LEC de 2000 elude la palabra recurso cuando regula la revisión de sentencias firmes y se refiere a la rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde.
En estos casos es evidente que existen algunas coincidencias entre la revisión, por ejemplo, y los recursos, pero las diferencias son tales que se ha impuesto en la doctrina la opinión de que aquélla es un nuevo proceso en el que se ejercita una pretensión autónoma. Lo mismo puede decirse del llamado legalmente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, pues con él lo que se pretende es que se declare la nulidad de lo actuado en un proceso, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del defecto que ha originado la nulidad. No se pretende un segundo pronunciamiento sobre el fondo del asunto del primer proceso, sino la rescisión de la cosa juzgada formada en el mismo.
Por esta razón la regulación del pretendido incidente debería haberse ubicado en la parte de la LEC dedicada a la impugnación de la cosa juzgada, después de la revisión y de la audiencia al rebelde. No se ha hecho así, en contra de la doctrina que puede calificarse de mayoritaria, insistiendo la Exposición de Motivos de la LEC en que no debe estarse a la similitud con estos otros institutos, pero de hecho el Programa sigue esta orientación.

C) La tesis de la reapertura del anterior proceso
Junto a las dos explicaciones anteriores puede indicarse una tercera que no es propiamente una vía intermedia, pues lo que sostiene es que se trata de un verdadero y propio incidente, porque lo que sucede es que el escrito inicial que pide la nulidad procede a reabrir el proceso en el que se produjo la cosa juzgada, de modo que no se trata de un medio por el que se incoa un proceso nuevo, sino de volver a abrir el proceso anterior.
Reabierto el proceso anterior, puede ya tratarse de un verdadero incidente en el mismo y por ello, se dice, el procurador no necesitará volver a acreditar su representación y por lo mismo el incidente se decide por auto.

2. Motivos de esta nulidad
Como en todos los casos de impugnación de la cosa juzgada, la ley establece taxativamente los motivos por los que puede pedirse la rescisión de la misma, que son:

A) Defectos de forma
Se trata, literalmente según el art. 241.1, de defectos de forma que hayan producido indefensión, pero exigiendo que: 1) Exista resolución firme que ponga fin al proceso, esto es, resolución contra la que no quepa recurso ordinario ni extraordinario, y 2) El defecto de forma tiene que haberse producido en momento en que la parte no pudo denunciarlo.
No todos los defectos de forma pueden constituirse en motivo para instar esta nulidad, pues el defecto ha de haber producido indefensión, pero, además, se trata de que la parte no haya tenido la posibilidad, pendiente el proceso, de pedir la nulidad acudiendo a los medios ordinarios, habiéndose llegado a dictar resolución que pone fin al proceso, esto es, resolución que se ha convertido en firme, no siendo posible ya acudir a recurso alguno. Cuando se habla de recurso ordinario o extraordinario se está haciendo alusión a la apelación (ordinario) a la casación y a la infracción procesal (extraordinario), pues se está entendiendo que la revisión no es propiamente un recurso.
Naturalmente la cuestión que plantea este motivo es el relativo a qué debe entenderse por indefensión. El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia ordinaria que lo ha seguido distinguen entre indefensión jurídico-formal e indefensión material o con relevancia constitucional (SSTC 35/1989, 106/1993, entre otras muchas), aunque en el fondo de lo que se trata es de reconocer que no toda infracción de una norma procesal produce indefensión, lo que es obvio. Por ello la doctrina procesal está hoy distinguiendo entre:
1.º) Infracción de norma procedimental, que hace relación a la forma en que el legislador ha regulado el proceso, pero que no afecta al derecho de defensa y que ni siquiera debe conducir a la estimación de un recurso ordinario, por cuanto la infracción no impide que el acto procesal produzca sus efectos normales (por ejemplo la sentencia que se dicta fuera de plazo, que supone mera irregularidad, no ineficacia, y, por tanto, que su consecuencia máxima puede ser la de la responsabilidad disciplinaria).
2.º) Infracción de norma procesal que, sin suponer indefensión, sí afecta a la eficacia del acto procesal, hasta el extremo de que el legislador estima que su concurrencia debe posibilitar la interposición de un recurso y su estimación, porque la infracción puede haber influido, bien en el contenido de la sentencia, bien en que ésta no produzca los efectos que le son propios (la contradicción entre los hechos declarados probados no puede suponer colocar a una de las partes en situación de indefensión, pues todas ellas pueden haber tenido completas oportunidades de alegar y de probar, pero esa contradicción puede ser motivo para la estimación de un recurso, tanto de apelación como de casación o, en su caso, de infracción procesal).
3.º) Vulneración del derecho de defensa de alguna de las partes que, suponiendo siempre infracción de norma o de principio procesal, llega más lejos pues implica vulneración de un derecho fundamental. La indefensión no tiene clases o grados; existe o no existe, y si existe es siempre una infracción de norma procesal y una vulneración de un derecho fundamental. Esta única indefensión debe llevar a la estimación del recurso ordinario y, en su caso, a la estimación del recurso de amparo.
La indefensión a que se refiere el llamado incidente excepcional de nulidad de actuaciones es esta única indefensión, porque no hay otra.

B) Incongruencia
El art. 241.1 LOPJ sigue aludiendo a incongruencia del fallo, siempre que contra el mismo no quepa recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. El motivo no se limita a la llamada incongruencia omisiva o por defecto, sino que comprende todos los supuestos de incongruencia, aunque con la primera se vulnera el derecho a la tutela judicial y con las restantes no siempre puede existir vulneración del derecho de defensa.
La llamada incongruencia por defecto u omisiva es lo que la LEC de 2000 llama correctamente exhaustividad de la sentencia y que, en el art. 218, entiende como necesidad de decidir todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Cuando la falta de exhaustividad se refiere a que la sentencia no se ha pronunciado sobre una petición de fondo realizada oportunamente por el demandante se está claramente ante la falta de tutela judicial efectiva. Cuando la exhaustividad se refiere a que no exista pronunciamiento sobre una excepción material o procesal opuesta por el demandado, no se está ya ante la falta de tutela judicial efectiva (pues existe decisión sobre el fondo), sino sólo ante el incumplimiento de un requisito de la sentencia, que debería dar lugar a un recurso ordinario, pero que no queda cubierto por el recurso de amparo).
Desde el primer momento en que el art. 240 de la LOPJ se refirió a la incongruencia (lo que hizo en la versión de la LO 5/1997) la doctrina procesal manifestó su disconformidad con que la infracción de la misma diera lugar al incidente, pues la finalidad de éste no guardaba relación con la de aquélla. El caso es que la incongruencia ha desaparecido en la regulación del incidente de nulidad de actuaciones en la LEC de 2000, pero se ha mantenido en la reforma del art. 241.1 de la LOPJ operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre.
La limitación de los motivos conduce a que el juzgado o tribunal no admita a tramite el “incidente” en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, y que contra esa resolución no quepa recurso alguno.

3. Presupuestos
a) La competencia se atribuye al mismo órgano judicial (juzgado o tribunal) que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza.
b) La legitimación activa a los que hubieran sido parte legítima o hubieran debido serlo en el proceso en que se dictó la resolución.
Es evidente que las partes en el proceso en el que se dictó la resolución firme tienen legitimación para formular la petición de nulidad de actuaciones, y habrá de entenderse que, además, la parte que la formule ha de tener gravamen o interés, esto es, tienen que haberse visto perjudicada de alguna manera por esa resolución. La parte que ha obtenido una sentencia favorable, tiene legitimación pero al no tener gravamen no puede formular la petición, y si lo hace el juez o tribunal debe no admitir a trámite el incidente.
La referencia a la legitimación de quien hubiera debido ser parte en el proceso en que se dictó la resolución es confusa. Parece claro que no se refiere a quien fue demandado y no compareció en el proceso, pues esa persona fue parte, ni a quien fue demandado pero luego no fue emplazado o citado, pues esa persona también fue parte. En el proceso civil pudiera estimarse que la expresión debe referirse a quien tenía legitimación para ser demandado y no lo fue (caso de los litisconsortes necesarios), aunque es dudoso, pues entonces la sentencia dictada no puede ejecutarse contra el no demandado ni condenado, ni contra él puede entenderse formada la cosa juzgada.
c) Sigue teniendo especial dificultad la interpretación de lo relativo a los plazos, de los que se establecen dos:
1.º) Uno de veinte días, a contar “desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión” (plazo que es evidentemente muy reducido) y
2.º) Otro de cinco años “desde la notificación de la resolución” (que es obviamente demasiado amplio).
Los dos plazos juegan conjuntamente, a semejanza de los plazos del juicio de revisión; pasados cinco años desde la notificación de la resolución no cabe ya pedir la nulidad de actuaciones, que siempre debe instarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se tuvo constancia del defecto causante de indefensión.

4. Procedimiento
El art. 241.1 y 2 LOPJ dice simplemente que la nulidad se instará por medio de escrito, al que se acompañarán los documentos que se estimen procedentes por la parte, del que se dará traslado a las demás partes, para que éstas, en el plazo de cinco días, puedan formular sus alegaciones, pudiendo también acompañar los documentos que estimen pertinentes. Con esta casi nula regulación sería conveniente distinguir:

a) Incongruencia
Si el motivo es la incongruencia de la resolución, dado que aquélla se deducirá, si existe, de las mismas actuaciones, no será necesario acompañar documento alguno ni será precisa más tramitación que la audiencia de las dos partes. Si el órgano judicial estima que existió efectivamente incongruencia, declarará la nulidad de la anterior sentencia y dictará otra en la que resolverá todas las cuestiones suscitadas en el proceso y de conformidad con las peticiones oportunamente deducidas por las partes.

b) Defecto de forma
La situación en este caso no puede ser tan simple, por lo que es necesario volver a distinguir:
1.º) Que el defecto y la indefensión puedan constatarse en las mismas actuaciones, sin necesidad de documento ajeno a las mismas ni de otros medios de prueba: El “incidente” no precisará ser recibido a prueba, por lo que las partes no lo pedirán, lo que implicará que el tribunal, después del intercambio de escritos, dictara auto declarando o no la nulidad.
2.º) Que el defecto de forma y la indefensión no queden establecidos sólo con las actuaciones, siendo necesaria actividad probatoria: La norma no dice cómo continuar entonces la tramitación del “incidente”, pero puede estimarse que entonces habrá de estarse a lo dispuesto en la LEC para los incidentes en el art. 393.3 y 4, es decir, se citará a las partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo previsto para la vista del juicio verbal, dictándose auto en el plazo de diez días.

5. Decisión
El “incidente” se resuelve por medio de auto, en el que el tribunal podrá, sin que quepa recurso alguno:
a) Si el motivo fue la incongruencia del fallo, la resolución a dictar puede ser diferente:
1.º) Desestimando el motivo: Bastará con dictar auto en este sentido, con condena en costas y posible multa por temeridad.
2.º) Estimando el motivo: La conclusión de que efectivamente existió incongruencia llevará a declarar la nulidad de la resolución anterior dictando otra de conformidad con las peticiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.
b) Si el motivo fue defecto de forma productor de indefensión, la resolución a dictar será auto que podrá:
1.º) Estimar la nulidad: Se repondrán las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
2.º) Desestimar la solicitud de nulidad: Se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, y si entiende que se promovió el incidente con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
En cualquier caso debe advertirse que la presentación del escrito instando la nulidad de actuaciones no produce el efecto de suspender la ejecución y efectividad de la sentencia o de la resolución, salvo que así lo pida la parte y se acuerde de modo expreso por el juzgador, “para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad”.

6. Regulación en la LEC
La compleja evolución que hemos ido indicando, empezando por el incidente de nulidad de actuaciones de la LEC de 1881 para llegar hasta la LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha producido la consecuencia de que la regulación de la LEC de 2000 ha pasado a la LOPJ con excepción de un importante apartado. Sí debe destacarse la diferencia esencial entre una y otra regulación.

A) Incongruencia o complemento de resolución
Si en la LOPJ existen dos motivos de nulidad, como hemos visto, en el art. 228. 1 de la LEC sólo se recoge uno y es el referido al defecto de forma que haya causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjera, no hubiera sido posible denunciar el defecto antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que la misma no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
No hay alusión en la LEC a la incongruencia, y la no referencia es algo consciente. Conforme a la Exposición de Motivos de la LEC:
1.º) Se toma de la decisión de excluir la incongruencia de esta vía procesal de la nulidad de actuaciones “porque la incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso, además de que no siempre entraña nulidad radical, presenta una entidad a todas luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio de nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley ha previsto… un tratamiento distinto”.
2.º) Se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones. Es decir, se ha trataba de evitar recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.
De ese modo resultó que en la LEC se distinguía entre:
a) Complemento de pronunciamientos
Respecto de los autos y las sentencias el art. 215.2 LEC pretendía permitir que si en unos u otras se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (habiéndose incurrido en falta de exhaustividad, también llamada incongruencia omisiva) cabía el complemento:
1.º) A instancia de parte: A solicitud escrita de parte, presentada en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, con traslado a las demás partes para alegaciones por otros cinco días, el tribunal dictaría auto por el que podría resolver completar la resolución con el pronunciamiento omitido (o no haber lugar a completarla).
2.º) De oficio: En el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, podría el tribunal de oficio proceder a completar la resolución, sin modificar ni rectificar lo acordado.

b) Nulidad de actuaciones
El art. 228 LEC no establecía como motivo del llamado incidente excepcional de nulidad de actuaciones la incongruencia del fallo, por haber establecido antes un remedio diferente.

B) Incongruencia y complemento
El sistema de la LEC de 2000 era coherente, por cuanto se permitía el complemento de la resolución cuando se omitían manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (art. 215.2) y no se establecía la incongruencia como motivo de la nulidad de actuaciones (art. 228.1). La coherencia desaparece cuando en la LO 19/2003, de reforma de la LOPJ se dispone:
a) Por un lado que cabe el complemento de los pronunciamientos manifiestamente omitidos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, que es lo que dispone ahora el art. 267.5 de la LOPJ, en el que se ha prácticamente copiado el artículo 215 de la LEC.
b) Por otro que la incongruencia es motivo del llamado incidente de nulidad de actuaciones, pues el art. 241 de la LOPJ mantiene ese motivo.

Fuente: extracto Tirant

Comments are closed.