1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
El Pleno de la Sala 1ª del T.Supremo dictó el 23 de diciembre de 2015 la Sentencia nº 705/2015 resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por dos entidades de crédito (Bco. Popular y BBVA) contra la sentencia de la AP Madrid (28ª) de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid recaída en el Juicio Verbal interpuesto por una asociación de consumidores (OCU) pretendiendo la declaración de nulidad de determinadas cláusulas en contratos de ambos bancos, entre ellas la de vencimiento anticipado que facultaba a la entidad de crédito para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una sola cuota del préstamo, fundamentalmente por no modularla gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo e impedir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
En los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que se ha opuesto y declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la consecuencia es el sobreseimiento del proceso, sin que sea posible la reintegración del contrato. En esta Sentencia el T. Supremo rechazó esa posibilidad. En el Fundamento de Derecho Quinto, apartado “f) Sexto motivo (cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios)” siguiendo la jurisprudencia del TJUE, declara que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor.
Por tanto la cuestión es determinar la situación en que queda un préstamo con garantía hipotecaria tras la declaración de nulidad de la cláusula (de oficio o por estimación de la oposición) e incluso en aquellos casos en que no haya existido declaración previa de nulidad, dado que la nulidad de cláusula no alcanza al contrato de préstamo ni a la garantía hipotecaria. Dicho de otro modo, en aquellos casos en que exista una cláusula que permite el vencimiento anticipado de la obligación ante el impago de una sola cuota, o parte de ella, dada su nulidad, será imposible iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que este Capitulo V regula las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Se trata de un procedimiento de ejecución que, según lo previsto en el art. 685.2, requiere aportar el título de crédito (escritura de préstamo hipotecario) con los requisitos exigidos para el despacho de la ejecución, y los demás a los que se refieren los arts. 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, el despacho de ejecución requiere cantidad líquida, vencida y exigible.
La solución del problema, en buena medida, está en no confundir la obligación garantizada con la garantía misma, el derecho de crédito con el derecho real de hipoteca que se constituye para su garantía
2. DERECHO REAL DE HIPOTECA
Hay que partir del hecho de que la hipoteca, como derecho real sujeta el bien sobre la que recae al cumplimiento de la obligación en cuya seguridad se constituye, y atribuye al acreedor la posibilidad de dirigirse contra el bien hipotecado cuando el deudor incumple la obligación, realizar su valor y resarcirse con su importe (acción hipotecaria), nada diferente a lo que se prevé en el art. 1.911 Cód. Civil, pero concretándose ahora en el bien hipotecado que queda sujeto directa e inmediatamente a la obligación garantizada.
Por lo tanto, la constitución de hipoteca, confiere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil: procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss.), el procedimiento del Capitulo V (arts. 681 y ss.) regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados (acción hipotecaria directa, que se singulariza por la dependencia de los pronunciamientos del Registro y la ausencia de fase cognoscitiva)
Pero también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria (art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.[1]
En función del procedimiento que el acreedor elija deberán cumplirse los presupuestos y trámites procesales regulados en la LEC, pero sobre todo hay que tener en cuenta que, sin perjuicio del cauce procesal, la determinación de la acción ejercitada es una cuestión fundamental, de donde se derivaran también determinados requisitos.
3.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO
Si la acción hipotecaria se ejercita mediante procedimiento declarativo, acumuladamente a la acción personal derivada de la obligación misma tendente a obtener un pronunciamiento de condena del deudor, la cuestión queda reducida a su posterior proceso de ejecución, pero con alguna precaución.
El acreedor cuyo título de crédito contenga una cláusula de vencimiento anticipado como la comentada, afectada de nulidad, evidentemente puede reclamar el crédito derivado de las cuotas vencidas e impagadas, opción ésta poco frecuente. Para poder reclamar el crédito en su totalidad, no pudiendo declarar el vencimiento anticipado unilateralmente dada la nulidad de la cláusula, únicamente tiene a su alcance la opción de instar el procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód. Civil, en relación con el art. 1124 pero en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, no la resolución del contrato que conllevaría la extinción de la garantía hipotecaria: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio del plazo.
Hasta aquí, se trata del ejercicio de la acción personal que asiste al acreedor por virtud del crédito que ostenta frente al deudor, pero como esta obligación está garantizada con hipoteca nada impide que se acumulen ambas acciones, ésta ultima como consecuencia de la estimación de la acción principal, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación.
Como tal acción acumulada no necesita de presupuestos concretos diferentes a la acreditación registral, ya que el derecho real de hipoteca precisa constancia registral tanto para su constitución como para su mantenimiento y su subsistencia.
En alguna ocasión se ha mantenido que estas cuestiones son propias del procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se iniciará una vez que la sentencia condenatoria sea firme, declarando que la preferencia de la hipoteca debe hacerse valer en el marco del procedimiento de ejecución de la Sentencia (SAP Valencia (9ª) nº 341/17 de 1 de junio, Recurso 125/17). En mi opinión este pronunciamiento no es correcto ya que el ejercicio de la acción hipotecaria, aun cuando se efectúe a través del procedimiento ordinario, necesita de constancia registral con la mayor urgencia posible, para salvaguarda y protección de los acreedores posteriores, tanto aquellos que existan en el momento de interponer la demanda como los demás que pudieran acceder al registro.
Lo contrario provocará la controversia dado que una vez sea firme la sentencia condenatoria al pago, el procedimiento subsiguiente de ejecución de títulos judiciales no se entiende sin anotación de embargo. En caso de que la anotación de embargo tenga lugar en fecha posterior a otros embargos anotados tras la inscripción de la hipoteca, se planteará el conflicto acerca de la preferencia de dichas anotaciones de embargo. Pero si el acreedor que haya obtenido anotación de embargo está advertido del ejercicio de la acción hipotecaria a través del procedimiento declarativo, no podrá alegar menoscabo de sus derechos, no solo por la existencia y preferencia de la hipoteca inscrita, sino también del ejercicio de la acción hipotecaria.
La cuestión se reduce a determinar si con el procedimiento de ejecución de títulos judiciales posterior a la sentencia estimatoria de la acción personal y la acción hipotecaria se logrará el mismo efecto de purga de las cargas y anotaciones posteriores, no preferentes, a la inscripción de hipoteca, como sucede en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
4.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Ejercitándose la acción hipoteca a través del procedimiento de ejecución ordinario (tanto ejecución de títulos judiciales como ejecución de títulos no judiciales en los casos en que no exista nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado), se exige la anotación de embargo a la luz de lo establecido en el art. 127 de la LH, según interpreta la Resolución de la DGRN de 1-2-2017 (con cita de las RDGRN de 14-12-15 que a su vez se remite a las de 10-12-97, 23-7-99) cuando declara que «…cuando en relación a los terceros poseedores se establece que ‘cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…».
De esta Resolución se desprende que:
En caso de que al anotarse el embargo no existan anotaciones ni inscripciones posteriores a la inscripción de la hipoteca (cargas intermedias) la ejecución no ofrece problemas, ya que una vez seguidas las actuaciones reguladas en el procedimiento de apremio regulado en el Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 634 y ss., cuando el Registrador libre la certificación de cargas del art. 656, el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art. 659). Tras la subasta e inscripción del testimonio del Decreto de Adjudicación, se practicará de conformidad con lo establecido en el art. 674 la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, como de las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación de cargas del artículo 656.
En caso de que al anotarse el embargo existan anotaciones o inscripciones posteriores a la inscripción de la hipoteca (cargas intermedias) es necesario que desde el primer momento, es decir, desde el momento de la anotación del embargo, quede constancia de que la ejecución cuyo embargo se anota afecta a la hipoteca inscrita. Así lo ha declarado la RDGRN 1-2-17, dado que de otro modo no es posible la cancelación de dichas cargas intermedias por no haberse respetado sus derechos, o como dice la Resolución dicha, por no haberse respetado la posición jurídica de los titulares de las cargas intermedias prevista en el ordenamiento. «Como resulta de la Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos».
Según se desprende de la RDGRN 1-2-17 y doctrina anterior, para que la cancelación de cargas intermedias sea posible, cuando se ejercita la acción hipotecaria a través del procedimiento de ejecución ordinario, es necesario:
La constancia la anotación de embargo.
Que en el propio mandamiento de embargo se ordene que el Registrador tome anotación al margen de la inscripción de la hipoteca para que conste y se ponga de manifiesto en el Registro que el crédito que da lugar al procedimiento de ejecución cuyo embargo se anota es el crédito garantizado con la hipoteca cuyo valor se realiza a través de este procedimiento de ejecución.
Por lo tanto debe constar en el Registro por nota marginal que la hipoteca cuya realización se pretende está relacionada con la anotación de embargo, hipoteca que se está realizando a través del procedimiento de ejecución ordinario y no a través de un procedimiento de ejecución de bienes hipotecados regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Título IV, Capitulo V “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados”, arts. 681 y ss.
Teniendo constancia de esa relación directa entre inscripción de hipoteca y anotación de embargo, en el momento en que se expida la certificación de cargas del art. 656 LEC, es necesario que el mandamiento que se dirija al Registro ordene: La constancia de la expedición de la certificación de cargas, tanto por nota marginal en la anotación de embargo como en la inscripción de la hipoteca cuyo valor es objeto de realización.
La comunicación de la existencia de la ejecución de conformidad con lo previsto en el art., 659 LEC , es decir, a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro, en el bien entendido supuesto de que debe hacerse esa comunicación a todos los titulares de derechos que consten en la certificación de cargas que figuren en cualquier clase de asiento de fecha posterior a la inscripción de la hipoteca, no solo a los de fecha posterior a la anotación del embargo, toda vez que desde el primer momento, desde la fecha en que se tomó anotación del embargo, se habrá dejado constancia en el Registro de que el crédito, el derecho, del ejecutante es el crédito garantizado con la hipoteca cuyo valor se realiza a través del procedimiento de ejecución en cuyo seno se anotó el embargo y ahora se está expidiendo la certificación de cargas y realizado la comunicación. Por lo tanto, la comunicación debe contener la mención de que:
si se trata titulares de derechos de fecha posterior a la inscripción de hipoteca pero anterior a la anotación de embargo (cargas intermedias), si satisfacen antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad de la hipoteca inscrita según lo que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Teniendo en cuenta que la preferencia de la hipoteca sobre estas cargas intermedias alcanza únicamente a la inicial responsabilidad hipotecaria, aun en el caso de que la responsabilidad registral que haya hecho constar en la anotación de embargo sea superior, ya que la anotación de embargo tiene su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria.
si se trata de titulares de derechos de fecha posterior a la anotación de embargo (cargas posteriores), si satisfacen antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte de la anotación de embargo según el Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Teniendo en cuenta, del mismo modo, que la anotación de embargo tiene su propio rango en cuanto exceda de la responsabilidad hipotecaria que consta en la inscripción de hipoteca.
Las demás comunicaciones previstas en el art. 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero volviendo al principio, no hay que olvidar que el procedimiento de ejecución necesita, como presupuesto, que se reclame una cantidad líquida y vencida, requisito que no se logrará ante la existencia de la cláusula de vencimiento anticipada afectada de nulidad.
5.- CONTENIDO DE LA DEMANDA DE PROCEDIMIENTO DECLARATIVO y CONSTANCIA DE LA OPCIÓN
La Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 1997 resolvió un recurso en el que se debatía la virtualidad de un mandamiento respecto de las cargas anotadas en fecha anterior a la de la anotación de embargo sobre una finca hipotecada. En un juicio ejecutivo (hoy procedimiento de ejecución ordinaria, no de ejecución hipotecaria) con fundamento en una escritura de préstamo y constitución de hipoteca, se anotó embargo sobre la propia finca hipotecada en un momento en que existían diversas cargas intermedias entre la inscripción de hipoteca y la anotación del embargo, siendo hecho relevante que en el Registro de la Propiedad no constaba que en tal procedimiento se estuviera ejercitando acción hipotecaria.
Esta Resolución parte de la diferencia entre la acción personal inherente al crédito garantizado con hipoteca y la acción real derivada de la garantía hipotecaria, pudiendo ejercitarse ambas en el juicio ejecutivo ordinario, y pone de manifiesto que existentes diferencias en la via de apremio de los bienes hipotecados según se ejercite una u otra acción, especialmente respecto de las cargas intermedias.
Se declara en esta Resolución que los titulares de dichas cargas intermedias deben ser advertidos de la existencia del procedimiento y del ejercicio de la acción hipotecaria para que adopten la decisión que más les convenga, incluso en los supuestos de ejercicio simultáneo de la acción personal y de la acción hipotecaria inherentes al crédito hipotecario, advertencia que es preciso que conste en el Registro desde el «momento inicial, en la configuración del procedimiento y en todas sus manifestaciones públicas (anuncios de las subastas, anotación de embargo del bien trabado, etc.), a fin de que los terceros puedan conocer la concreta preferencia de que goza el crédito del actor sobre el bien a ejecutar, y, consiguientemente, las responsabilidades que por el juego del principio de purga parcial recogido por el artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, seguirán pesando sobre dicho bien tras su remate; de este modo se evitaran tercerías, acaso, innecesarias, se facilita a los eventuales postores un conocimiento preciso de los factores que determinaran la cuantía económica de sus pujas, y se posibilita la obtención del mejor precio de remate…»
Subraya esta Resolución que el desconocimiento de estar ejercitándose la acción hipotecaria en el procedimiento de ejecución ordinario podría llevar a los postores en la subasta a descontar del precio por el que salga la finca a subasta el valor de las cargas intermedias sin tener en cuenta que ésta se van a extinguir y el rematante adquirirá el bien libre de cargas, lo cual perjudica tanto al actor como al deudor y también a los titulares de dichas cargas intermedias
Concluye por tanto la DGRN que para la cancelación de estas cargas intermedias como consecuencia de la ejecución ordinaria respecto del bien hipotecado, deberá acreditarse:
Que los titulares de las cargas intermedias hayan tenido conocimiento no solo de la ejecución desde su inicio, sino también que se está haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos, y que, por tanto, la ejecución ordinaria comportará la extinción de estas cargas intermedias.
Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta, resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descuenten en sus pujas el importe de los referidas cargas intermedias, que se cancelaran.
La ausencia en el mandamiento de cancelación de la constancia referida del ejercicio de la acción hipotecaria a través del procedimiento de ejecución ordinaria se califica por como defecto subsanable.
6.- NECESIDAD DE EMBARGO y ANOTACIÓN
En la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2015 se suscitar similar controversia, no tanto en cuanto al ejercicio de la acción hipotecaria en procedimiento de ejecución ordinario, sino en cuanto a la necesidad de anotación de embargo. En este caso, a instancia del actor, se acordó llevar a cabo la ejecución de la hipoteca dentro del procedimiento de ejecución ordinario, ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas prevista en el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la práctica al margen del asiento de hipoteca de nota marginal, todo lo que el Registrador denegó por entender que era preceptiva de anotación preventiva de embargo.
En la Resolución se reconoce que el ejercicio de la acción real puede llevarse a cabo por las diversas vías al alcance del acreedor: el procedimiento de ejecución del art. 681 y ss., (acción hipotecaria directa, procedimiento de ejecución de bienes hipotecados), el procedimiento de ejecución ordinario, el procedimiento de ejecución notarial, e incluso mediante procedimiento declarativo. Y para el caso de que se haya seguido el procedimiento de ejecución ordinario, la cuestión debatida estriba en si es necesaria el embargo de finca hipotecada y su anotación en el Registro, para hacer constar posteriormente la expedición de certificación de cargas mediante anotación marginal.
Desde el punto de vista material, ejercitándose la acción hipotecaria a través del procedimiento de ejecución ordinario, carece de sentido practicar embargo de la finca hipotecada, dado que el derecho real de hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (art. 1876 del Cód. Civil y art. 104 de la L. Hipotecaria)
El embargo, por su parte, no tiene finalidad constituir un derecho real de garantía sino que se trata de un acto procesal mediante el que se afecta un bien concreto con la finalidad de garantizar el resultado del procedimiento en el que se decreta, de forma que si en el procedimiento en el que se acuerda el embargo se trata de realizar un crédito de naturaleza personal no queda trasformado en crédito de naturaleza real, ni dicho crédito tendrá mayor preferencia que la que ostente por sí mismo sin que el embargo lo mejore ni lo degrade. Los efectos propios del embargo se producen desde que se produce el acto procesal que lo decreta (art. 587 LEC, 662 LEC). La anotación registral del embargo (artículo 42 de la Ley Hipotecaria y 629 LEC) tiene por de hacerlo oponible el embargo a terceros (artículo 32 LH y 587 LEC):
En el procedimiento de ejecución ordinario deben cumplirse trámites de necesaria realización, entre ellos, el embargo, (artículos 584) pues sin el no puede iniciarse la via de apremio regulada en los arts. 634 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando en el supuesto que comentamos, parece superfluo declarar embargo el bien hipotecado dado que no es necesario la afectación del bien al crédito que se realiza, dado que la de hipoteca produce ese efecto desde el mismo momento de la efectividad de su constitución.
Sin embargo, la misma Ley Hipotecaria impone la práctica del embargo cuando se realiza la hipoteca en procedimiento de ejecución ordinario en el art. 127 en relación con terceros poseedores, que pueden llegar a ser parte en el procedimiento de ejecución.
Este criterio de la DGRN se ha manifestado en la Resolución de 10 de diciembre de 1997, 23 de julio de 1999 y 14 de diciembre de 2015, en el sentido de exigir la anotación de embargo del bien hipotecado con la finalidad de que desde el primer momento en que se manifiesta la ejecución en el, conste que mediante dicho procedimiento se está realizando la hipoteca inscrita, de forma que los titulares de las caras intermedias tenga noticia de tal ejecución y realización de garantía real, de forma que su cancelación sea posible en el momento de la adjudicación de la finca hipotecada. Así se expresa la RDGRN 14-12-2015 « Como resulta de la Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos»
La Resolución DGRN de 23 de julio de 1999 afirmó la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario.
7.- CONCLUSIÓN
Siendo indiscutible que la acción hipotecaria puede ejercitarse a través del procedimiento declarativo, el acreedor cuyo título de crédito este afectado por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, posiblemente no tenga más opción que instar la acción personal tendente a exigir el cumplimiento de la obligación, (1124 Cód. Civil, y solicitar la pérdida del beneficio del plazo (art. 11229 Cód. Civil) y ejercitar de forma acumula la acción hipotecaria que confiere la hipoteca constituida en garantía del crédito que se reclama. Y al mismo tiempo solicitar que se tome anotación registral de demanda para que los acreedores, presente o futuros, titulares de cargas anotadas en el registro tenga plena constancia del ejercicio de la acción hipotecaria y futura purga cuando se realice el bien hipotecado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales que seguirá al procedimiento declarativo en el que se ha ordenado la anotación de demanda, todo ello tanto en el caso de que, finalmente, se acuerde la necesidad de anotar embargo en dicho procedimiento de ejecución de sentencia, como cuando se estime innecesaria dicha anotación.
Y ya en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales subsiguiente, la la anotación de embargo deberá hacerse constar también por nota marginal en la inscripción de hipoteca, para que conste que el crédito que da lugar al procedimiento de ejecución cuyo embargo se anota es el crédito garantizado con la hipoteca cuyo valor se realiza a través de este procedimiento de ejecución. Finalmente, cuando se expida certificación de cargas del art. 656 LEC, debe hacerse constar por nota marginal en la anotación de embargo como en la inscripción de la hipoteca cuyo valor es objeto de realización, todo ello además de las notificaciones perceptivas a los titulares de derechos de cualquier clase de fecha posterior a la inscripción de hipoteca, tanto los que figuren en la certificación de cargas como los demás que accedan al registro.
Fuente: Noticiasjuridicas.com