El concepto de préstamo usurario ha de elaborarse a partir de lo expuesto en el Art. 1 de la Ley Azcárate, según CASTAN, el citado artículo: «…[A]montona una porción de conceptos y situaciones, sin precisar, con la claridad debida, si se trata de requisitos taxativos o de enunciados simplemente demostrativos, y si implican casos diversos de nulidad o circunstancias que han de determinar reunidas la existencia de la usura». La redacción un tanto confusa del precepto dio lugar a una jurisprudencia un tanto contradictoria, que se podría dividir en tres momentos(1):
1. En un primer momento entendió el Tribunal Supremo que en el art. 1 de la citada Ley se contienen tres clases de préstamo usurarios, en base a lo manifestado en la Sentencia de 21 de octubre de 1911: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y c) los contratos en que suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.
2. Posteriormente la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido el criterio en que los casos de nulidad no son tres sino dos, en este sentido se mencionaron las sentencias de 4 de enero de 1913, 27 de diciembre de 1916, 21 de octubre de 1927 y 20 de marzo de 1931, entre otras. Por un lado, el que comprende los préstamos en que se estipulan intereses con todas las circunstancias que se mencionan en el art.1, apart. 1º, y por otro lado, aquel en que se supone recibida mayor cantidad de la realmente prestada, art. 1, apart.2º. Exigiéndose, en consecuencia, para la nulidad de los contratos mencionados en segundo lugar la circunstancia de la simulación en cuanto a la cantidad entregada, menor que la que se hace constar; por el contrario, con relación a los contratos del primer grupo se requiere la concurrencia simultánea de los tres requisitos expuestos en el párrafo anterior.
3. Mediante la Sentencia de 24 de marzo de 1942, nuestro más alto Tribunal reconsideró su postura manteniendo el criterio de renunciar a la interpretación conjunta y recoger la fraccionada. Siendo ésta la línea jurisprudencial seguida, hasta nuestros días, por el Tribunal Supremo.
Una vez analizadas las diferentes interpretaciones jurisprudenciales del artículo 1 de la citada Ley, hay que matizar que en los casos mencionados, se sirven de la misma base para sustentar las diferentes tesis jurisprudenciales, y ésta es la realidad contractual del préstamo, regulada mediante el art. 9 de la Ley Azcárate: «a toda operación substancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El concepto «interés notablemente superior al normal del dinero», no fue definido por la Ley, es por ello, que fue labor de los Tribunales, y de los criterios y circunstancias que rodeasen a cada caso en concreto.
Este hecho ha provocado que nos podamos encontrar diversas sentencias que aparentemente resultan contradictorias. Así pues, nos podemos encontrar con Sentencias del Tribunal Supremo con el tenor siguiente(2):
– Sentencia de 12 de junio de 1912, considera el interés del 11% pactado como cláusula penal.
– Sentencia de 8 de febrero de 1913, y 3 de julio de y 26 de noviembre de 1959, señala que es correcto, lícito y exigible el 12% del préstamo concertado para dar impulso y mayor desarrollo a la industria de los prestatarios.
– Numerosas sentencias desde el 30 de enero de 1917 al 7 de marzo de 1959, apuntan como regla general el que sea algo superior al legal(3) y concretamente el 8% anual.
– Sentencia de 19 de octubre de 1948, considera usurario, en determinadas circunstancias el 10% anual.
– Sentencias de 13 de noviembre de 1916 y 18 de junio de 1945, señala como usurario el 12 % anual.
– Sentencia de 30 de enero de 1917, señala como usurario el 5% mensual.
– Sentencia de 25 de enero de 1984, fue de gran interés al tomar en cuenta el fenómeno inflacionario, pues declara que el interés convenido del 12.50 % (ó 14.639% según otro cálculo), entre una entidad bancaria y su cliente no es notablemente superior al normal pues, entre otras razones, «algunos años no llegó a cubrir ni siquiera la depreciación monetaria producida por la inflación».
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 17 de septiembre de 1999, le basta un interés retributivo del 28,5%, moratorio del 33% y TAE 32,533% para calificarlo de usurario por «notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a la circunstancias del caso».
– Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002, se considera usurario un interés pactado del 29% por notoriamente desproporcionado («cuando el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario eran del 10% y entre el 14% y 16% anual, respectivamente»), y sin necesidad de que concurran ninguna otra circunstancias agravatoria de la conducta del prestamista.
Los Tribunales en las sentencias más actuales, aunque siguen la línea jurisprudencial de antaño marcada por el Tribunal Supremo, se acercan en mayor grado a la realidad económica-social actual, siendo, en un mayor término, modificados los porcentajes considerados como usurarios, además de ciertos criterios que han sido impuestos por las nuevas leyes también aplicables a los intereses usurarios(4). Prueba de ello, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 enero 1994 que tildaba de usurario un interés del 31,24% TAE, así como una sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, aplicando la Ley de Usura, declara nulo y usurario un préstamo al 35.14% TAE5.
Esta situación sin embargo no es aislada. Existen en el mercado crediticio innumerables préstamos de los que resultan TAE’s superiores al 30 por ciento, pese a encontrarnos actualmente con un tipo legal al 4,25 por ciento.
Préstamo en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Los contratos leoninos están integrados por dos elementos(6):
– El elemento subjetivo viene constituido por la intención dolosa del contratante que se encuentra en una situación de preponderancia económica de imponer al otro en el momento de la perfección del contrato de préstamo las gravosas condiciones no compensadas en forma alguna.
– El elemento objetivo lo integran, precisamente, esas mismas estipulaciones no autorizadas por el Art. 1255 del C.C., como contrarias a las más elementales reglas éticas.
La Sentencia de 24 de abril de 1929 define el contrato leonino como «aquel en que se pacta que toda la utilidad sea para una de las partes y la pérdida para la otra, o se convienen porciones notablemente desiguales en la distribución de la cuantía económica representada por la convención».
La mayoría de los tribunales a la hora de calificar un préstamo como leonino, fundamentaban las sentencias en base al elemento subjetivo del contrato de préstamo, es decir, la situación de angustia, inexperiencia o disminución de las facultades mentales,…etc; en tal sentido, la Sentencia de 2 de enero de 1928. Por otro lado, nos encontramos con una jurisprudencia minoritaria, que tenía en cuenta a la hora de negar la calificación de un préstamo como leonino los elementos objetivos, tales como: interés del 7% anual pagadero por semestres anticipados, plazo de duración de cinco años, obligación de devolución del préstamo de una sola vez, contrato de retroventa con simultáneo arrendamiento con perdida del derecho a retraer por impago de dos semestres de renta, valor de fincas vendidas inferior al capital del préstamo…
No obstante, alguna parte de la doctrina(7) ha llegado a defender que puede darse un contrato leonino aún cuando no concurran aquellas circunstancias que puedan viciar su consentimiento. Si bien reconoce que en la realidad social un contrato leonino normalmente sólo será aceptado por circunstancias personales que cohíban la libertad del prestatario.
Respecto al supuesto de situación angustiosa de inexperiencia o de limitación de facultades mentales, la S. de 22 de enero de 1931 declaró que constituye, «un estado excepcional que reviste carácter de hecho, sujeto a la apreciación de los tribunales. En el mismo sentido, señala la S. de 6 de julio de 1942, «supone una agobiante necesidad, o cuando menos, un apremio grava de orden económico que fuerza a quien lo sufre aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales».
En consecuencia, podemos llegar a afirmar que el citado concepto no encuentra fundamento ni en la Ley ni la jurisprudencia, y por ende, los Tribunales han llegado a la conclusión de que el legislador lo que se propuso fue perseguir toda explotación de la necesidad por los que de ella se aprovechan para obtener un lucro injustificado, y la situación de angustia permanente, a la que se puede llegar por múltiples causas sin culpa alguna del necesitado, tiene derecho a ser amparada por la Ley ( S. de 24 de marzo de 1942).
Descendiendo al terreno de la casuística(8) nos encontramos, por un lado, que los tribunales ha entendido que es angustiosa la situación de quien se halla en trámite de procedimiento de apremio por la vía ejecutiva por no haber pagado la contribución territorial de unas fincas de su propiedad, por lo que aceptó crédito al 55 mensual (S. 30 de enero 1917); es angustiosa la situación del que debe importantes sumas en la casa de huéspedes donde reside (S. de 6 de abril de 1918); y la del Alcalde que para solventar varios créditos hipotecarios en su contra, solicita nuevo crédito debido a su posición de ostentar un cargo público (S. de 24 de enero de 1929); y de quien solicita el crédito llorando (S. de 24 de enero de 1929); la suspensión de pagos configura una situación angustiosa (S. de 5 de julio de 1982), y en un época más contemporánea, nos encontramos con la SAP de Murcia de 6 de marzo de 1999, que declara usurario un interés ligeramente superior al 28 % concedido en circunstancias angustiosas para los prestatarios y «en una operación donde apenas existe riesgo para el acreedor», por la existencia de garantías.
Por otro lado, no se acepta la concurrencia de estas circunstancias subjetivas cuando el prestatario tiene rendimientos de variada procedencia en cuantía tal que le permiten vivir con holgura (S. de 8 de junio de 1927); ni en el prestatario menor de edad que estuvo representado por personas aptas y capaces para contratar sin concurrir él personalmente al acto de otorgamiento de escritura (S. de 12 de julio de 1929); tampoco se considera angustiosa la situación de quien goza de sólida posición económica, aunque circunstancialmente pasara por situaciones de apuro, sin revelar si lo fueron en cuanto a su propia subsistencia o en el desarrollo de algún negocio, teniendo un crédito a su favor, respaldado por sentencia firme, por valor de 1.200.000 ptas, por un siniestro ocurrido en un inmueble de su propiedad, considerándose lógico que se hubiera obtenido de dicho crédito las cantidades que precisaba, en lugar de novar un préstamo o aceptar nuevas letras (S. de 29 de mayo de 1952).
Cuando se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.
Según la Sentencia de 6 de febrero de 1940, «es aquella que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada, produciéndose así una discrepancia entre lo realmente querido por los contratantes y la manifestación o exteriorización de su voluntad con el fin de burlar la ley prohibitiva de la usura al avenirse el deudor, en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido, encubriendo así un pacto ilícito de intereses abusivos con apariencia de legalidad mediante fingido aumento del capital prestado».
Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncia al respecto, en el sentido de entender que para la nulidad de esta clase de contratos basta que la cantidad que se supuso recibida sea mayor que la entregada, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 10 de junio de 1927, 14 de julio de 1941, 24 y 31 de marzo de 1942, 13 de marzo de 1943 (en la que se juzgó un supuesto en el que el propio prestamista en su escrito de contestación reconoció no haber entregado a los prestatarios el importe íntegro de la suma fijada en la escritura), 7 de febrero de 1948, 7 de marzo de 1959 y 15 de febrero de 1964, entre otras(9).
NULIDAD DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO
SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2008
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela de 16 de abril de 2008 ha condenado a la empresa prestamista Procruz S.L. a devolver a un cliente 73.000 euros por practicar la usura. La citada sentencia basa la nulidad del contrato en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
La singularidad de este caso se basa en que el propio director de la sucursal bancaria le recomendó a su cliente acudir a un intermediario financiero para que buscara a un inversor privado, con el objeto de conseguir el capital pendiente. Pero el objetivo de la empresa ahora condenada no era otro que el de formalizar un préstamo hipotecario por un importe de 79.055,77 ? y entregar solamente 44.900 ? a la entidad bancaria; un importe de 14.907,78 euros a un intermediario (mediante un cheque al portador) y guardarse 19.255,06 ?; además de ejecutar el préstamo ante la imposibilidad de cumplimiento de los prestatarios y sacar a subasta la casa hipotecada para adjudicársela ellos mismos.
Afortunadamente, los clientes afectados -asociados a Ausbanc- pudieron salvar su casa de la subasta gracias a préstamos de familiares.
Asimismo, en la actualidad, existen sentencias que sostienen el carácter automático del Art. 1.2 de la Ley de Azcárate, en el sentido de que basta con que exista una diferencia entre la cantidad prestada y la efectivamente recibida (SSTS de 26 de abril de 1955, 18 de octubre de 1976 y 30 de enero de 1984).
En este punto comentaremos y analizaremos, por su proverbial desarrollo de los fundamentos jurídicos y por su cercanía en el tiempo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid de 18 de abril de 2008, que estimó íntegramente una demanda interpuesta por los Servicios Jurídicos de Ausbanc, por la cual declaró nulo los contratos de préstamo concertados entre los actores y la demandada, también declaró nulo el contrato de asesoramiento financiero suscrito por los actores con la demandada, declaró nulas las hipotecas constituidas en garantía de pago de las letras de cambio, y por último, declaró que los actores únicamente reintegrasen la cantidad correspondiente al capital efectivamente prestado.
Todo ello en base a que el Juzgado ha considerado que se encontraba ante una serie de contratos en los que se supone recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada, y por ende, los considera usurarios respecto al Art. 1.2 de la Ley de Azcárate, en tanto en cuanto, se desprende de la prueba practicada que 42.844, 28 ? se destinaron a cancelar las hipotecas anteriores suscritas con una entidad de crédito, otros 3.851,72 ? a gastos de la operación (impuestos, notario, letras de cambio,…etc.), otros 26.250 ? al cobro por adelantado por la propia demandada de los intereses hasta el primer vencimiento de las letras de cambio, otros 51.127 ? al pago de facturas y gastos cargados en virtud de un denominado «contrato de asesoramiento financiero» suscrito por las partes, y entregó a los actores únicamente 11.885,81 ?, lo que hace un total de 135.958,81 ? que dista de los 145.000 ? que suponía que habían recibido los actores.
Como hecho anecdótico resaltar que en el fundamento Sexto de la citada sentencia, el Juez aprecia la existencia de una evidente mala fe en la actuación de la empresa prestamista a lo largo de la relación jurídica con los demandantes por ser, a la vez, asesora financiera y prestamista.
Supuestos en los que la jurisprudencia no entiende aplicable la Ley Azcárate.
Desde la entrada en vigor de la Ley Azcárate, los Tribunales han gozado de plena arbitrariedad a la hora de valorar si un interés era usurario, y si éste se podía encuadrar dentro de la misma, facultad que un primer momento confería el Art. 2 de la Ley, que fue derogado por el Art. 319.3 LEC, que dispone: «que en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos», lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo como «un juicio de valor que versa sobre un supuesto fáctico». Habida cuenta del marco jurídico de la citada Ley y de la concesión a los tribunales de arbitrariedad para apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada, concediéndose a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica. Dicha arbitrariedad ha provocado que se hayan abierto debates doctrinales y jurisprudenciales respecto si determinados supuestos jurídicos podían encuadrarse dentro de la Ley de Azcárate. A modo ejemplificativo citaremos algunos supuestos, tales como:
– Respecto a los Intereses Moratorios. Los tribunales consideran que el interés moratorio no es el «precio» o contraprestación recibida por el prestamista a cambio de adelantar el dinero -interés remuneratorio-, sino que se trata de una cláusula penal que sanciona el incumplimiento o retraso en el cumplimiento por parte del prestatario al devolver el capital prestado, compensando así los daños y perjuicios que ese incumplimiento pueda generar al prestamista y compeliendo al prestatario a la restitución, y sin que por tanto respecto a ellos sea de aplicación el principio de equilibrio entre las contraprestaciones de los contratantes, pues el interés moratorio parte de la existencia de una acto antijurídico del deudor: el incumplimiento.
En las últimas sentencias se declara también la nulidad del contrato de asesoramiento de la intermediaria
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 señala, «según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal con doble función reparadora y punitiva, cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento; y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los interés retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable…
Algunas sentencias entienden que los intereses moratorios no son usura, aunque pueden ser abusivos
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908..»
Asimismo, nos encontramos con jurisprudencia que no considera el interés moratorio como un interés encuadrable en la Ley de Azcárate, como la SAP de Castellón de 20 de abril de 1999, que declara que un préstamo con interés retributivo del 27,99? y moratorio del 32,99? no merece la calificación de usurario, aunque el interés moratorio resulte digno de moderación ex Art. 1154 C.C.
– Contrato de Leasing: El Tribunal Supremo (STS 17 de marzo de 1998) desestima el mismo sobre la siguiente base: «.Para decidir el presente motivo, no se puede prescindir de la explícita declaración de la sentencia recurrida, según la cual la situación económica (hay que entender angustiosa), no se ha demostrado, como tampoco la concurrencia de las demás circunstancias que al amparo de la Ley de Usura, darían lugar a la total nulidad del contrato. Además hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero, no puede ser calificado de préstamo, pues tiene causa distinta, está reconocido legalmente, y se recurre a él por razones de financiación y también por razones fiscales. Aunque vaya precedido de una compraventa del inmueble por el que luego será arrendador financiero, no cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro, también lícitas pero próximas, en ocasiones, a los préstamos encubiertos y con la garantía de la finca, y hasta puede decirse que es una simple figura del constitutum possesorium, conocido ya en el derecho romano, y según el cual un poseedor propietario, pasa a ser poseedor por distinto título, como puede ser y aquí es, de arrendatario, además de aspirante a propietario por pago de mensualidades y el precio de residuo. Por todo ello, si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa, el motivo deber ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos..»
Principio de compatibilidad entre la legislación protectora de los consumidores, y la aún vigente Ley Azcárate.
En este sentido, resulta de plena y reveladora lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2.005, que de forma totalmente clara y expositiva establece los principios de compatibilidad entre la legislación protectora de los consumidores, y la aún vigente Ley de Represión de la Usura:
» (…) Pues bien, la valoración de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de préstamo que liga a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del prestatario en la relación contractual de autos; en concreto de los artículos 10, 10 bis y disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (en su última redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998), de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23 de marzo de 1995, así como de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1908, la cual, aún pensada para una situación social muy distinta a la actual, aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo que, una vez declarada expresamente su constitucionalidad por las SSTS de 17 de abril de 1989, 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992, partiendo y respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el que aún resulta de aplicación (Art. 3.1 CC), lo que a juicio de la Sala significa en particular, además de su posible aplicación a nuevas formas de crédito nacidas como consecuencia de la progresiva dinamización de la economía y no contempladas en el texto original de la Ley, la necesidad de reinterpretarla conforme al principio «pro consumidor», teniendo en cuenta (como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de marzo de 1999) que el control judicial de las condiciones no puede afectar al contenido económico de las operaciones, y que algunas veces el pacto de un interés algo más alto del normal se realiza con la intención de alcanzar unas mayores garantías de devolución. En este sentido, algunos sectores entienden que no debe ponerse traba alguna al tipo de interés, máxime cuando nuestro ordenamiento establece la libertad de fijación del tipo de interés, así como las cantidades a sufragar por gastos, comisiones u otros conceptos, por medio del artículo 1 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y de acuerdo con los principios constitucionales de libertad de empresa en una economía de mercado, Art. 38 CE.
Pero no debe olvidarse tampoco que otro principio, el de protección de los consumidores y usuarios, Art. 51 CE, constituye un principio informador de todo el ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento. Y en esta, línea, ha de entenderse que la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora, en su caso, del «consumidor de crédito», persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional, en concreto la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores Art. 51.1 CE y que legislación general (LGDCU) y sectorial (LCC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien puede hablarse de una integración normativa entre la normativa sobre usura y la más moderna sobre protección de consumidores para lograr así la mayor razonabilidad en la decisión judicial de acuerdo con la realidad social y normativa del tiempo en que ha de aplicarse.
Ahora bien, dado que un interés usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (como dice el Art. 1 de la Ley Azcárate), puede considerarse a todas luces como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes (Arts. 10.1 c) y 10 bis.1 LGDCU). Sabido es que las consecuencias jurídicas de la Ley de usura y las de la Ley general de defensa de consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado, Art. 3 LU, mientras que la segunda declara nula exclusivamente la cláusula abusiva dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato), (Art. 10 bis.2 LGDCU). Podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin embargo no será tal, ya que la LGDCU constituye una legislación «de mínimos» que podrá ser desplazada por una legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles».
Ley de Represión de la Usura
de 23 de julio de 1908
(Modificada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
1. Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contrato.
2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
4. Si el contrato cuya nulidad se declare por virtud de esta ley es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al capital e interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total a favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del prestamista. Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.
5. A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta Ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.
6. Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo.
7. A los efectos de lo que dispone el art. 5 de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección General de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte.
8. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
9. Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
10. El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad.
11. El que no pudiendo tratar con persona Incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente ligarle al cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que marca el art. 5 de la presente ley, impuesta siempre, según los casos, en su grado máximo.
12. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
13. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
14. Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos conforme a esta ley, simulando garantías ilusorias o alterando la fecha de la obligación, para dar a ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el Tribunal.
15. Los establecimientos de préstamos sobre prendas se regirán por las leyes o Reglamentos especiales dictados o que se dicten.
16. Quedan derogadas cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan a la presente, en aquella parte a que dicha oposición se contraiga.
1. Cfr.: LANDROVE, El Delito de Usura, cit., pág. 73
2. Cfr. SANCHO REBULLIDA loc. última cit. Pág 159.
3. La ley de 2 de agosto de 1899 considera el interés legal como el 5%, posteriormente, la Ley de octubre de 1939 fija el interés legal del dinero en el 4%.
4. Ley General de Consumidores y Usurarios, Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley de Crédito al Consumo.
5. En el caso enjuiciado el banco demandaba a nuestro asociado reclamando una deuda derivada de un préstamo en el que la tasa anual equivalente ascendía al 35,143 %. La Audiencia considera que es usurario y notoriamente excesivo atendiendo a las circunstancias concurrentes el que se pacte ese interés, que excede notoriamente de las normales y habituales cláusulas de interés en la época en que se suscribió el préstamo (año 1996) y excede con mucho el interés legal del dinero establecido en la época de suscripción del citado préstamo (9%) .
6. VALLÉS Y PUJALS, Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca, cit., pág. 109.
7. SABATER BAYLE
8. GARCIA CANTERO, Préstamo, usura y protección de los consumidores. Actualidad Civil, cit pág 211.
9. Cfr.: LANDROVE, El Delito de Usura, cit., pág. 80.
Autor: Gonzalo Ruiz ABOGADO. SERVICIOS JURÍDICOS AUSBANC CONSUMO